tas", acompañado de su hijo menor Gildo y de su peón Domingo Agiero, fué interceptado en su paso, al enfrentar la casa de Lorenzo Martínez y Mariano Centurión, por el primero de éstos, armado con un "winchester" calibre 44.
Que al ser la víctima interpelada por el tal Martínez, detuvo su cabalgadura, descendiendo de la misma; circunstancia, ésta, en que Martínez, apuntándole con su arma, le hace un disparo que va a herir a aquélla en el abdomen, Que, caída así la víctima, Centurión y sus peones Magín Ramírez y Claudio Ramón Riquelme, con palos y armas blancas, completan el ataque golpeándola hasta destruir parte de la cara y del eráneo.
Que tales constancias emergentes de autos se hallan corroboradas, no sólo por las propias confesiones hechas por los imputados ante la Instrueción, con la sola excepción de Riquelme, —sino también por la deposición del testigo presencial, no tachado, Cipriano Albornoz y su reconocimiento de los acusados (dilizencia de fs, 39 vía). como por la declaración del menor Gildo, testigo presencial, también, del ataque y nuerte de su padre, y por las constancias del informe médio legal que certifica, además de la herida de bala, la existencia de numerosas fracturas y lesiones de golpes de armas blancas en el cuerpo de la víctima, Que corrobora, asimismo, esa seria responsabilidad de los procesados, las contradieciones evidentes habidas sUCESIvamente en sus declaraciones: ante la Instrueción, todos acusan, primeramente, como único autor a Centurión, tratando de desligarse los restantes de cualquier responsabilidad; reetifican luego ante la misma Instrucción, aquellas manifestaciones, y ante los cargos acumulados, cada uno de los acusados confiesa su determinada participación en el heeho, con la única excepción de Riquelme que, como se ha señalado ya, niera toda participación suya en el ataque y homicidio de la víctima, Que, ya ante estos Estrados, los acusados vuelven a rectificar sus declaraciones, esta vez con la excepción de Lorenzo Martínez, que confiesa, sí, haber sido el autor del disparo de arma que ocasionó la muerte de la víetima; rectificaciones éstas ante el Tribunal que no se fundamentan en razones ni circunstancias alguna valederas, por lo que todo ello lleva al ánimo del Juzgado la exteriorización de un propósito de eludir, no obstante las confesiones y declaraciones anteriores, la respensabilidad en el hecho por el que se les juzga.
Que reafirma esa serie de reiteradas contradiciones, el hecho, por ejemplo —señalado por el Ministerio Fiscal— de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:164
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