Que, por lo demás, se ha de tener presente que la fijación de igual precio máximo para la misma especie de productos nacionales o extranjeros, si bien no correspondía a los respectivos costos, obedeció, según se expresa en los considerandos del decreto a impedir el retraimiento de las importaciones con las consiguientes dificultades para el aprovisionamiento normal del país.
Lo que quiere decir que el régimen del decreto en cuestión no tuvo por objeto obtener el ingreso de $ 18 de la venta de cada tonelada de los productos nacionales de esta especie sino resolver un problema de abastecimiento. Como la solución requería la uniformiadd de precios que se acaba de mencionar y esa uniformidad acordaba a los productores nacionales la posibilidad de obtener un aumento de ganancias que de haber quedado en beneficio de ellos hubiera constituído un privilegio arbitrario; se dió a esta diferencia un destino de ""bienestar general", mediante la obligación de ingresarla al tesoro público para cubrir el quebranto producido por la financiación de las cosechas y promover la marina mercante nacional (decreto 121.742).
Por tanto se revoca la sentencia apelada y se rechaza en consecuencia la demanda. Las costas de todas las instancias se pagarán en el orden causado en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y ser revocatorio este pronunciamiento.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. LonGH1 — Justo L. ALVAREZ RobRÍGUEZ — RoboLro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:158
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