Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 212:165 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

que a fs. 106 vta. Centurión declara que la víctima al desmontar de su cabalgadura ""desenfundó un revólver y avanzó hacia Martínez apuntándole con el arma", y todos los restantes acusados, por su parte, reconocen que la víetima "no sacó armas en ningún momento".

Que, establecido todo ello, esa responsabilidad, en cuanto a Lorenzo Martínez, es aceptada por la propia defensa (fs.

211), sin que pueda variar el máximo de esa responsabilidad la invocación de que el disparo hecho por aquél obedeció a la prepotencia de Ruiz, como lo pretende la defensa; ya que si de alguien partió la provoención fué del propio Martínez al salir al eruce a la víctima y armado con un ""winchester", Que, en lo que respecta a los otros acusados, las diligencias del período probatorio no han variado en nada la situación de los mismos acreditada durante el trámite del proceso, sin que pueda desvirtuar esa situación de responsabilidad las solas manifestaciones de los acusados que, Juego de haber reconocido sus participaciones en el hecho, pretendieron eseudarse en sus posteriores negativas.

Que, establecida así, a juicio del Magistrado esa responsabilidad, cabe ahora considerar la calificación legal de los hechos imputados para la aplicación de la penalidad a imponerse.

Que, en cuanto a Martínez confesó de ser el antor del disparo de arma que diera muerte a la víctima, y en cuanto a la co-participación de los otros acusados que contribuyeran al deceso del oceiso, luego de efectuado aquel disparo, con sus malos tratos al cuerpo caído, antes de fallecer la víctima, en forma continuados "por algún espacio de tiempo"" (E. Gómez:

Trat. Der. Pen, t. U, pág. 55/63), dan, ya el perfil dentro del cual debe encuadrarse la responsabilidad legal de los aculos.

Que, la calificación no sería, así, la del ensañamiento y sevicias graves, ya que no se hallarían reunidos los requisitos, en los procesados, de ocasionar sufrimientos innecesarios a la víctima "por sentir el placer de verla sufrir antes de morir"; por lo que, no habiéndose acreditado estas circunstancias, corresponde establecer la responsabilidad, dentro de las dispesiciones del art. 79 de la ley de fondo estipuladas para el homicidio simple, en la forma como lo interesa el Ministerio Público (fs. 199 vta.).

Que, a los fines de la penalidad a establecerse, cabe tener presentes las informaciones de vidas y costumbres, las enracterísticas del hecho y la verdadera peligrosidad empleada para cometer el delito, exteriorizada en la consumación del homi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 212:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos