fué dispuesta para equiparar el precio de venta de esos produetos nacionales con los importados del extranjero, beneficiándose el Estado con esa diferencia de precio.
Es evidente que al obrar así, el Poder Ejecutivo ha transgredido la ley y el propósito que determinó al legislador a sancionarla. Cierto es que con esas medidas se procuró obtener recursos para la adquisición de elementos que permitieran un mayor abastecimiento de combustibles para proveer a las necesidades de la industria y de la población, pero por elevado que haya sido el móvil que las inspiró, no puede aceptarse ni justificarse la violación de la ley que con ellas se ha cometido, Para la realización de los fines que se expresan en los decretos cuestionados, debió requerirse del Congreso que arbitrara los recursos necesarios, pero nmnea usar de las facultades que la ley acordabalpara desnaturalizar los fines que ella perseguía y provoear el anmento artificial de precios que el legislador se propuso evitar, IV. Que como ya se ha dicho, el sobreprecio fijado por los decretos impugnados, no ingresaba al patrimonio de los produetores de eses combustibles sino que éstos han debido entre-—garlo interramente al Estado y así ha ocurrido en todas las f compras hechas por la actora, según se expresa en los informes de fs. 245 y 276. Se ha creado de esa manera, por medio de esos decretos un verdadero impuesto al consumo, sin ley que lo autorice, invadiéndose la esfera de acción del Poder J Legislativo y arrogándose facultades que la Constitución, en sus arts. 4° y 67, ine. 2" ha reservado al Congreso con carácter exclusivo.
V. Qu reconocido así que los decretos en enestión violan la Constitución y la ley 12.591, la demanda por repetición de lo pazado por ese concepto, debe prosperar, en virtud de lo dispuesto en el art. 794 del Cód. Civil, siendo incuestionable el derecho de la actora para promover el pleito.
Como antes se ha expresado, el sobre precio no ha ingre sado al patrimonio de los productores. Estos no han sido sino meros intermediarios encargados de la recaudación de esa con tribución, que han debido entregar integramente al tesoro público. No han sido entonces, esos produetores los que han debido soportar el gravamen sino los constimidores del combustible, al pagar con recargo cada una de sus adquisiciones, Sólo éstos han podido, con derecho, impugnar su legitimidad y demandar la repetición de lo pagado, Por estos fundamentos, fallo haciendo lugar a la demanda, declarando que la Nación debe devolver a la S. A. Metropol
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:142
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