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Fallos: 212:144 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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importe demandado que descompone en los puntos a) y b del o del escrito de fs. 198.

Que la interposición del reclamo administrativo, en cumplimiento de la ley 11.634, fué denegado y confirmado éste por el Poder Ejecutivo.

Puntualizá la demanda a fs. 202 sus fundamentos de inconstitucionalidad de los decretos 96.702 y 121.742.

El Procurador Fiscal al contestar la demanda, sostiene que la amplitud de la ley 12.591, su definición como ley de orden público en el art. 19 y la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, en este caso amplísima por las circunstancias en que al tiempo de su sanción se desarrollaba la vida económica de la Nación, admiten semejante reglamentación y ampliación por el Poder Ejecutivo. Que éste dictó en uso de sus facultades, numerosos decretos fijando precios de venta al consumidor, a una serie de productos de primera necesidad 0 que afectaban al trabajo nacional y entre ellos los números 96.702 y 121.742, que se cuestionan en estos obrados. Cita el dictamen del Procurador del Tesoro en el expediente administrativo, que expresa:

"No se trata ni se está frente a un impuesto en su carácter específico de tal, sino y lo que es muy distinto ante la fijación o integración del precio de un artículo que cae dentro de lo previsto en la citada ley 12.591 y que forma un todo independiente y ajeno al régimen fiscal"; agregando: ""que todo adquirente de fuel oil, diesel y gas oil, es tercero que carece de acción, desde que, en definitiva ese elemento que integra el precio del artículo adquiere las características de uno de los gastos que como costo el produetor traslada al comprador".

Termina, alegando la improcedencia de la demanda y dado E el carácter especial del sobreprecio agrega, "que demostrada la debilidad de la impugnación del actor, cuando pretende calificarlo de impuesto interno de consumo, que no afecta a la libertad de comercio, puesto que el Poder Ejecutivo ha obrado en ejercicio de sus poderes de policía a fin de evitar especulaciones antisociales".

Que después de las alegaciones respectivas de fs. 288 y 298, es dictada por el señor Juez a quo, la sentencia de fs. 303, que es apelada a fs. 307 por la parte demandada.

No se discute por la demandada el monto reclamado, desde que nada ha opuesto a la pericia de fs. 283, efectuada por el perito designado de conformidad de partes a fs. 227 vta., y no observado por los mismos. Esta prueba y las demás referidas en el primer considerando son de todo punto eficaces.

Y Es pues sólo el punto jurídico y legal, el que deberú examinarse.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-144

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