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Fallos: 212:139 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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todos los bienes de la empresa pasaron a poder de la Corporación de Transportes, por resolución judicial dictada en el respectivo juicio de expropiación. Los ómnibus que utilizaba funcionaban con motores Diesel, que se alimentaban con gas oil y diesel oil, que adquiría de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y de la Pan American Compañía Argentina de Petróleo, a precios libremente concertados. Como consecuencia de los deeretos Nros. 96.702 y 121.742, el precio de esos combustibles sufrió un recargo de $ 38 por tonelada, no obstante lo cual debió 5 seguirlos comprando, dadas las características de los motores en uso y la naturaleza del servicio a que estaban afectados, pero considerando que esos decretos eran inconstitucionales hizo constar su protesta, por escritura pública, por todos los importes que en tal carácter debiera abonar, protesta que fué debidamente notificada a las autoridades administrativas.

Se extiende luego en fundar las impugnaciones constitucionales que formila a los deeretos de referencia, Estas que, en síntesis están expresadas en la protesta, son las siguientes: a) La fijación del sobreprecio es un acto que excede los límites de la autorización conferida al Poder Ejeentivo por la ley invocada, cuya letra y espíritu aparecen así alterados, con violación del art. 86, ine. 2? de la Constitución Nacional. b) Crea una nueva fuente de ingresos para el Tesoro Nacional, que no está autorizada en el artículo 4". e) Traba la libertad de comercio, garantizada por el art. 14, al imponer un sobreprecio con fines fiscales, prescindiendo de la voluntad de los contratantes. d) Su carácter compulsivo y obligatorio, lo convierte en un verdadero impuesto al consumo, cuya creación compete única y exclusivamente al Poder Legislativo, conforme a los arts. 17, 44 y 67, inc, 2? de la Constitución.

IF. Que al contestar la demanda, el representante de la Nación niega todos los hechos que no reconozca de un modo expreso o que no lo hayan sido por el Poder Ejeentivo en las actuaciones administrativas agregadas. Dice que no le consta el monto que se intenta repetir, el que debe ser legalmente establecido.

En cuanto al fondo de la cuestión, dice que los decretos impugnados fueron dictados en ejercicio de la facultad conferida por la ley 12.591, la que en su art. 19 se declara de orden público, suspendiéndose durante su vigencia la aplicación de las disposiciones de otras leyes que se le opongan.

Sostiene que los decretos en disensión rigen las relaciones entre el Estado y el productor de esos combustibles, con prescindencia de su adquirente. No se trata así de un impuesto sino

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-139

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