de la fijación del precio de un artículo que cae dentro de los previstos de la ley 12.591. El comprador de esos combustibles es así, un tercero que carece de acción, desde que, en definitiva, ese elemento que integra el precio del artículo adquiere las características de uno de los gastos que, como costo, el produetor traslada al comprador. Fallan así, las impugnaciones de orden constitucional que se basan en considerar al sobreprecio como un impuesto al consumo.
Por todo ello pide se rechace la acción, con costas.
Considerando:
IL. Que con los informes suministrados a fs. 245 y 276 por Pan American Cía. Argentina de Petróleos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, ha quedado probada la legitimidad de las facturas y recibos presentados por la actora para acreditar los pagos efectuados en concepto de sobreprecio del diesel oil y gas oil, habiéndose probado igualmente la existencia de esos pagos con el informe del perito contador que compulsó los libros de comercio de la actora.
De fs. 1 a 6 corre agregado testimonio de la escritura de protesta levantada por la Compañía Metropol Autobús, impugnando los decretos Nros. 96.702 y 121.742, en cuya virtud debió efectuar esos pagos, la que reúne todos los requisitos exiridos por la jurisprudencia para su validez y ha sido debidamente notificada a las autoridades administrativas.
II. Que acreditados así, en debida forma, los hechos en que se funda la ación, corresponde estudiar su procedencia a la luz de los preceptos legales que se invocan.
"°Por el decreto N° 96.702, de julio 31 de 1941, se fijaron los precios máximos de venta en la Capital de fuel oil, diesel oil y gas oil disponiéndose que por la venta de esos productos obtenidos en el país de la destilación de petróleo crudo nacional, todo productor debía ingresar la suma de $ 18 por tonelada, a que ascendía la diferencia entre el valor del producto naciomal y el importado", la que se destinaba a recnperar el quebranto originado, por la financiación de las cosechas de maíz.
"Por el decreto 121.742, de junio 3 de 1942, se fijaron precios de venta más altos para los tres combustibles mencionados, aumentándose también a $ 38 7 por tonelada, el sobreprecio que los productores de esos artículos obtenidos de la destilación de petróleo erudo nacional, debían ingresar al tesoro público". Esos fondos se destinaban a la adquisición de buques mercantes, especialmente petroleros, a intensificar la explota
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:140
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