ción de minas de carbón, y a recuperar los quebrantos originados por la financiación de las cosechas de maíz, IT. Que el único fundamento legal que se invoca en ambos decretos son las disposiciones de la ley 12.591, por lo que corresponde examinar si esos actos administrativos armonizan con el texto y el espíritu de la ley y si el Poder Ejecutivo ha obrado dentro de los límites de las atribuciones que la misma le confiere.
La ley de referencia fué sancionada por el Congrso ocho días después de iniciada la guerra en Europa, con el propósito de contener la especulación que sobre los artículos de primera necesidad se había desatado. Por ella se determinaron precios máximos iniciales de venta de esos artículos al eonsumidor y se facultó al Poder Ejecutivo para modificarlos periódicamente, como así también, para establecer los precios máximos de venta de fabricantes, importadores y mayoristas, a los comerciantes por menor.
El propósito del legislador fué impedir la suba injustificada de esos precios en perjuicio de la población y abusando de una situación de excepción, pero como era natural que esos precios no podían estabilizarse en forma definitiva, pues incidirían en ellos la escasez o falta total de muchos productos que las restricciones de la importación había de originar, se autorizó su elevación cada vez que el Poder Ejecutivo lo considerara justificado. Al facultar a este último se tuvo en cuenta que era necesario originar un sistema ágil, que armonizara con las características del comercio y que era el Poder Ejecutivo el que estaba mejer habilitado para ello, no sólo por la naturaleza de la función que se le encomendaba, sino por ser el que poseía los medios necesarios para su mejor cumplimiento.
Habilitado el Poder Ejecutivo con los amplios poderes que se enumeran en los arts. 7", 8?, 9, 14 y 16 de la ley, su misión esencial ha consistido en impedir que se produjera una elevación artificiosa de los precios de venta y sólo ha podido autorizar un aumento de esos precios, cuando estuviere justificado por un encarecimiento del costo de produeción o la necesidad de reponer los "stocks"" de mercaderías. Ninguna de esas circunstancias han mediado en el caso de los productos derivados del petróleo crudo nacional, pues como expresamente se reconoce en los considerandos del decreto N° 96.702, el precio de costo de los combustibles líquidos nacionales no había sufrido sino ligeras modificaciones. Quiere decir, entonces, que el alza :
de precios que allí se autoriza no estaba justificada por las necesidades reales de la producción sino que, como se confiesa,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:141
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