defensa impuso al vencedor, entre los cuales está el costo de la representación y el patrocinio de que se haya valido. No hay disposición legal ni principio jurídico, que impida al Fisco ejercitar ese derecho en los juicios donde es parte y la sentencia ha condenado a la contraria al pago de las costas, pues si bien la ley 3094 que lo reconoce expresamente (art. 7°), fué derogada por el y decreto ley 30.439, éste no contiene disposición ninguna que contradiga el principio enunciado, lo que quiere decir que la derogación no se refiere a este punto sino al criterio y el procedimiento de la regulación que aquella ley establecía. En consecuencia, el Fisco debe poder obtener, por de pronto, la fijación del valor económico del trabajo cumplido por quienes lo representaron y patrocinaron, pues sin ella no tiene título para ejercitar el derecho que le acrerda la condena en costas en los casos de que se ha hecho mención. Que por las razones dadas en la sentencia en recurso, el Fisco pueda carecer de acción algunas veces para cobrar ese importe a la parte vencida, es cuestión que se ha de dilucidar en el juicio en que dicha acción se intente, y no en el procedimiento previo de la regulación cuyo objeto propio es sólo esta última (Fallos: 188, 459; 189, 199; 195, 181; 196, 109). E Por tanto y con el alcance expresado en los considerandos precedentes, se revoca la sentencia de fs. 124 en cuanto ha sido materia del recurso.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Lvis R. LonoHt — Justo L. ALvarez RoDríGUEZ — Ropnorro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:133
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