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Fallos: 212:131 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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randos del último de los fallos citados, que los agentes fiscales intervinieron en los autos en virtud de una designación especial al Ministerio Público que ejercitan (arts. 117 y 119 de la ley 1893) y que el Fisco Nacional, como litigante, está equiparado a cualquier persona jurídica, y tiene derecho como cualquiera de ellos al beneficio de las costas, sin que quepa ercar un privilegio a quienes sean vencidos con costas, en juicios contradictorios con él. Concordante con estos conceptos es que, en cambio, se les ha negado cuando intervienen en los juicios en razón de la función que desempeñan (Cámara Civil 2, Gaceta del Foro, t. 91, páz. 29; t. 110, pág. 96).

V. Los procuradores fiscales federales ejercen una doble función, acordada por la ley 1893 (arts. 117 y 119 y leyes 3367, 3764, 11.281 y 11.683). Actúan no sólo como Ministerio Público, sino también como representantes legales de la Nación en juicio, conforme con las leyes 3367, 3952, 11.281 y 11.683, ete.

Es de hacer notar que los procuradores fiscales no son los únicos funcionarios que pueden ejercer la representación legal de la Nación en juicio; pues, conforme a la ley 3367 puede ejercerla el Sr. Procurador del Tesoro: conforme a la ley 11.683 pueden ejercerla también los funcionarios que designe la Dirección General Impositiva. A En todos los casos de contienda judicial, salvo en las causas de Aduana que tramiten ante la jurisdicción federal en lo eriminal, cuando la Nación actúan en juicio siempre media un deereto del P. E. Nacional que ordena al Fiscal Federal iniciar las acciones correspondientes o asumir la defensa de la Nación en la demanda que le ha sido promovida. Exceptuándose de lo expuesto los casos en que, por disposición expresa de la ley, éstos pueden asumir la representación aludida sin necesidad de designación expresa por parte del P. E. como en el caso de , la Jey 11.683, que establece la representación promiscua, La circunstancia de que la ley 3962 establezca que la demanda deberá notificars al P, E. Nacional por conducto del Ministerio respectivo y 1 Procurador Fiscal, no autoriza a concluir que esa representación exclusiva y necesaria, según el texto del art. 1° de la ley 3367, tenga por efecto liberar del pago de los honorarios que, incluídos en la condenación en costas, debe abonar el vencido en juicio por la Nación. No es del caso saber si dichos honorarios ingresan a las arcas fiscales o en qué carácter los perciben los procuradores fiscales federales, Pero es indiscutible que esos honorarios pertenecen a la Nación y ningún tribunal puede, basándose en consideraciones ajenas al recurso de apelación, negarle el derecho que por sentencia judicial, definitiva y firme, le corresponde,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-131

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