A fa. 121 vta., el Juzgado reguló honorarios a la Procuración Fiscal y no al Procurador Fiscal. A su vez, el representante de la Compañía actora, a fs. 122 manifestó disconformidad con la regulación por considerarla elevada con relación al monto del juicio. El a quo mantiene la regulación y el representante de la compañía interpone recurso de apelación contra la misma, a cuyos efectos, solicita se eleven los autos a esta Cámara.
Es, en esas circunstancias, al solo fin de entender y resolver respecto del monto de la regulación de honorarios practicada, que el expediente ha sido elevado a este Tribunal. La naturaleza del recurso concedido delimita la esfera de acción dentro de la cual debe recaer el pronunciamiento de la Cámara.
Se ha apelado únicamente, del monto de la regulación de honorarios. Toda otra consideración sobre la naturaleza de la intervención del Ministerio Público, la retribución de los servicios prestados, cuándo y cómo los Procuradores Fiscales deben percibir honorarios, constituyen cuestiones totalmente ajenas a la que, por vía de recurso, se somete a decisión de este Tribunal. En consecuencia, con sujeción a la materia motivante del recurso, estando el honorario regulado dentro de la qua prevista en las prescripciones de la ley 12.997, se conirma.
II. Las consideraciones contenidas en la exposición de la mayoría del Tribunal, denezando, de oficio, e invocando razones de orden público para revocar la resolución del a quo que regula honorarios al Procurador Fiscal, obliga al suscrito a señalar algunos aspectos contrarios a la tesis sostenida, en la opinión precedente.
Desde luego, no se puede prescindir del hecho de que el Sr. Procurador Fiscal investía en el sub judice la representación del Gobierno de la Nación por mandato especial, que le había conferido el Ministerio de Hacienda.
Se crea, así, una relación de mandante a mandatario en la que la actora, es un tercero, que no podría entrar a discutir la asignación y distribución de los honorarios a cuyo pago ha sido condenada.
La jurisprudencia y la doctrina están contestes en dejar establecido que las costas se deben a la parte. De manera que es el Fisco —y no los terceros, ni menos el Tribunal— quien dispondrá de las costas reconocidas a su favor y juzgará de la pertinencia o no de la adjudicación de dichas costas a su manatario.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:128 
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