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Fallos: 212:127 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Por lo demás, el art. 221 apartado primero del Código de Pedo, para de Coprial _—— que el mirate tensido ido depagar tí los gastos contrario, es el concepto de las costas, con el que concuerdan la mayoría de los tratadistas: reembolso de los gastos realizados en el juicio. Es evidente, entonces, que no pagando la Nación honorarios a sus procuradores fiscales sino un sueldo mensual que proviene de rentas generales, la imposición de costas en favor de aquélla en los juicios en que es parte, no puede comprender esos honorarios que los fiscales no tienen derecho a percibir y que su mandante, la Nación, no les abona.

Que aunque en el sub judice la parte interesada no se ha opuesto a la regulación, habiéndose limitado a manifestar disconformidad con la estimación practicada y a apelar del monto regulado, tal actitud no puede obligar al Tribunal a realizar un acto que considera contrario a la ley, cual sería el de reconocer honorarios al Procurador Fiscal en un juicio ordinario de repetición de impuestos; y ello porque todo cuanto atañe a la organización del Poder Judicial y del ministerio fiscal es materia de orden público, en la cual, por definición, las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes, art. 21 del Cód. Civil.

En su mérito, anúlase la regulación de honorarios de fs.

121 vta. — Horacio García Rams. — Carlos Herrera. — Maz, Consoli (en disidencia).

Disidencia Considerando : y IT. _ Que, entablada por la Compañía Azucarera Tucumana demanda ordinaria contra la Nación, sobre devolución de derechos de aduana, abonados en concepto de importación de diversos materiales destinados a los ingenios de la compañía actora, el Ministerio de Hacienda de la Nación designó al Sr. Procurador Fiscal de la sección Capital en turno, para que asumiera la representación del Gobierno Nacional en el juicio de referencia (fs. 27).

Fallado el juicio en primera y segunda instancias, la Corte Suprema, en definitiva, rechazó la demanda, con costas, a la Compañía Azucarera Tucumana.

A fs. 121, la Procuración Fiscal, en forma impersonal, conforme a las disposiciones de la ley 12.997 (arts. 2" y 6), estimó los honorarios correspondientes a los trabajos practicados én 1° instancia, en la suma de $ 1.500 moneda nacional.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-127

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