Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 212:132 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

VI. Para ratificar, del punto de vista procesal, la inoportunidad y nulidad de un pronunciamiento que no ha sido materia, ni motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes y concedido por el Juzgado, bastaría recordar lo estatuído por el art. 13 de la ley 50 y el art. 20 de la ley 4055.

Por último, la Corte Suprema, en t. 188, pág. 460, ha dicho —siendo sus términos de estricta aplicación al sub judice—:

"Que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2" y 7 de la ley 3094, la regulación de honorarios debe hacerse procediendo brevemente y sin forma de juicio". "Que la discusión del derecho a cobrarlos es inconciliable con el procedimiento sumarísimo establecido por la ley; el cual se halla justificado precisamente porque no responde a otro objeto que el de fijar el monto de la retribución". "En esta oportunidad, pues, no son admisibles otras cuestiones que las relacionadas con ese punto".

"Que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte Suprema" — "Fallos: 68, 60; Ramón Barrera contra provincia de San Juan, octubre 25 d:: 1937".

"Que en esas condiciones, no se priva a la demandada de , oponer en su oportunidad las excepciones y defensas que tuviese, si fuese requerida para el pago". "Que, por otra parte, este procedimiento exclu"e la posibilidad de que las cuestiones relativas a la procedencia del cobro de los honorarios sean decididas sin las ventajas y las garantías que para ambas partes representan las formas del juicio, de las cuales la ley manda prescindir euando se trata de establecer el monto de aquéllos".

Por lo expuesto, confírmase la regulación de honorarios apelada. — Maz. Consoli.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 15 de octubre de 1948.

Vistos los autos "Cía. Azucarera Tucumana ce./ la Nación s./ devolución de derechos Aduana", en los que se ha concedido a fs. 133 vta. el recurso extraordinario.

Considerando:

Que la condena en costas da derecho, en principio, a hacer lugar al vencido del importe de los gastos que la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 212:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-132

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos