así resulta de lo dispuesto en el inc. 1? de los arts. 117 y 119 de la ley de organización de los tribunales de la Capital, del art. 19 de la ley 3367 y del 3" de la 3952.
Que en retribución de todos sus servicios, inclusive los señalados, los mencionados funcionarios reciben un estipendio mensual fijado por la ley de presupuesto, de conformidad con el art. 6? de la ley 43, que autorizó al P. E. para nombrar procuradores fiscales titulares en aquellas secciones en que lo estime, conveniente, "con el sueldo que propondrá al Congreso".
Que algunas leyes especiales, como las de Impuestos Internos, de Impuesto a los Réditos y de Aduana, han autorizado a los Fiscales que intervengan en el procedimiento contencioso a cobrar honorarios en los easos en que los recurrentes resulten condenados en costas; pero ello constituye una excepción al principio general de que sus funciones son remuneradas con el sueldo mensual a que se ha hecho referencia; de manera que solamente en los casos especiales en que las leyes lo han establecido expresamente tienen esos funcionarios el derecho a percibir costas.
Que tal fué la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos, t. 90, pág. 94, donde ante una pretensión idéntica a la presente, dejó establecido que los funcionarios públicos que gozan de un sueldo establecido por la ley, no devengan honorarios; que los del orden judicial no han pretendido ni se ha decretado nunca a favor suyo regulación de honorarios en los asuntos en que han intervenido por razón de su ministerio; que ese principio se ha observado siempre en presencia misma de las leyes de partida y de la recopilación castellana que imponen al veneido el pago de las costas, y que la verdad y justicia de dicha regla ha sido sin duda confirmada por el Congreso de la Nación cuando se ha limitado a autorizar a los procuradores fiscales en las leyes de aduana y de impuestos internos a percibir honorarios a más del sueldo por sus trabajos, en esta determinada elase de asuntos, euando hubiese condenación en costas, disposición que por no haberse generalizado para toda causa en que intervengan dichos funcionarios, tiene el carácter de excepción y como toda excepción, confirma la verdad de la regla. Aplicación de esos principios hizo la Cámara Federal de la Capital, en el caso "Fisco Nacional contra Shepherd y Cía.", el 18 de septiembre de 1940, declarando nula una regulación de honorarios practicada a favor del Procurador Fiscal; y las de La Plata, Rosario y Bahía Blanca en los casos publicados en J. A., t. 27, pág. 1160, t. 47, pág. 828 y Gaceta del Foro, t. 133, pág. 187.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:126
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