Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:997 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

la primera que comprende la demanda y diligencia para el embargo, depósito y traba de bienes y en que no se da audiencia al deudor; la segunda que versa sobre la citación de remate del deudor, su oposición y remate de bienes, y la tercera que comprende el procedimiento sumarísimo para la venta de bienes o vía de apremio, mátodo que adoptamos desde luego por juzgarlo fi ilosófico" (Id. Td. pág. 282, n' 1147).

Que, con estas opiniones a la vista, con el texto del art. 535 del Cód. de Proced. y sin necesidad de detenerse más en la coincidente y clásica doctrina en ese aspecto, es fácil concluir que si el juicio o procedimiento ejecutivo está integrado por las tres etapas sucesivas que ya han sido recordadas y entre las cuales se incluye el procedimiento de ejecución de sentencia, se ha usado con toda propiedad la expresión genérica "demanda ejecutiva" y por tanto no puede afirmarse y encuadrarse la litis con argumento suficiente, de que al haberse empleado aquella expresión genérica, se hubiera quevido seguir el procedimiento de la ejecución simple que admite las defensas del art. 488 y mucho menos renunciar al de la ejecución de sentencia que, ya sea a través de las disposiciones del art. 539 del código o de las leyes especiales, limitan las defensas del ejecutado.

Que, atento a las precedentes consideraciones y lo que se desprende de Jas actuaciones corridas desde la iniciación de la demanda, es innegable, pues, que la Municipalidad comenzó a actuar de la única manera que lo autorizaba la ley 12.704 para la persecución judicial de sus rentas, entre las cuales y como ha quedado resuelto por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de la Capital, deben incluirse igualmente todos aquellos ingresos que no estuvieran expresamente comprendidos en el art. 1° de la ley 12.704. Esa certidumbre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-997

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 997 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos