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Fallos: 211:991 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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neral asentado. Por el contrario y como lo reconoce la misma parte demandada a fs. 308, son numerosos los fallos en que los efectos de las sentencias pronunciadas en juicio ejeentivo y de apremio, han encontrado su reparación ante esta Corte, por interposición y admisión del recurso extraordinario de la ley 48. Y así, entre Ja abundante jurisprudencia que en ese sentido puede citarse, caben recordar entre otros, los fallos publicados en los tomos 90, 81; 105, 373; 114, 33; 116, 297; 118, 423; 119, 119; 122, 284; 138, 240; 146, 122; 154, 274:

156, 396; 158, 78; 167, 423; 182, 293; 185, 74 y 128; 188, 244 y 286; 190, 50; 191, 106; 194, 401; 198, 18 y 78; 200, 22; 201, 200; 204, 574; 205, 351 y 448; 206, 399; 207, 352; ete.

Que, de igual manera y en razón de considerarse que sentencias dictadas tanto en juicios ejecutivos de diversa índole como en juicios ordinarios fueran o no de la competencia local o federal, podían implicar los mismos medios arbitrarios para frustrar el derecho federal invocado (194, 220) que sentencias arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces (184, 187 y 516; 192, 308; etc.), o bien, casos calificados de anómalos (191, 104; 192, 212; 194, 401; 196, 466, ete.), también se ha admitido la procedencia del recurso extraordinario.

Que se desprende de todo lo expresado hasta aquí, que si bien la doctrina de esta Corte tiene resuelto con alcances de normas general, que las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen las sentencias definitivas a que se remite el art. 14 de la ley 48 y por ende no abren la vía del recurso extraordirario, 10 es menos cierto que excepcionalmente y diferida a su criterio esa circunstancia, pueden considerár selas como tales, siempre que las peculiaridades de aque

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-991

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