admitida por el art. 4" de la referida ley. Pero es que, a poco que se medite sobre la frascología empleada en una acción que se iniciaba bajo la expresa invocación de la ley 12.701 y con los instrumentos expedidos de acuerdo al art. 4° de la misma, se deduce necesariamente, que se entendía decir que no habría de seguirse el juicio ordinario. En la ley procesal, fuera de los juicios especiales, no existen más que dos formas de procedimiento, el ordinario y el ejecutivo y, cuando se usa la locución genérica "juicio ejecutivo", se presupone lógica y jurídicamente, que se la emplea para significar que no se seguirá el procedimiento estatuído para el juicio ordinario.
Que, en consecuencia, las diversas modalidades o fases del juicio ejecutivo, ejecución pura, ejecución de sentencia y ejecución de sentencias dictadas en países extranjeros, surgirán de otros elementos de diferenciación acompañados en la demanda, pero que en la acepción procesal y en el propio trámite tanto de la ejecución pura como el de la ejecución de sentencia, implican siempre la "ejecución o juicio ejecutivo" opuesto al juicio ordinario. Es por ello mismo, que en el Título XV del Cód. de Proced. consagrado a la modalidad de —— ejecución de sentencia, los arts. 536, 538, 540 y 541, reiteran la expresión común "mandar llevar adelante la ejecución". ¿Qué ejecución? La única de que se ocupa el Código, esto es, la ejeención genérica del art. 464 que abarex a todas o cada una de las tres etapas posibles que la integran y que como enseña el tratadista Raymundo L. Fernández, "comprende tres fases: 19, medidas preparatorias de la ejecución y embargo de bienes para asegurar sus resultados (arts. 466 n 484); 2, el juicio propiamente dicho: citación de remite, excepeiones del ejecutado, contestación del netor, prueba
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:995
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