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Fallos: 211:990 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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careciendo de esa fuerza de sentencia definitiva, no son revisibles por vía del recurso extraordinario (Falos: 106, 27; 162, 47; 165, 11:47 164, 103; 178, 63; 182, 20): 183, 309; 184, 72; 185, 188; 187, 466; 188, 244; 194, 401; 205, 448; 207, 352; 208, 391; ete.). De la misma manera y por resultar notoriamente extrañas a la especificidad de las cuestiones federales propiamente dichas, las sentencias dictadas en juicios vinculados a la aplicación de las leyes locales o comunes, tampoco abren el recurso extraordinario, salvo cuando puedan entrar en colisión con los preceptos constitucionales, las leyes nacionales y los tratados internacionales (Fallos: 160, 392; 161, 1217 162, 279 y 324; 164, 321; 166, 62; 168, 93; 179, 48; 180, 157; 181, 203; 182, 51 y 370; 183, 230; 185, 165; 186, 266 188, 560; 194, 56 y 217; 195, 159; ete.).

Que, sin embargo y no obstante la reiteración de este principio general, es de tener bien presente, qne en razón de distintas "peculiaridades" señaladas ea numerosos fallos hasta épocas muy recientes, esta Corte Suprema ha admitido la procedencia del recurso extraordinario, pese a la naturaleza sumaria de los juicios ejeentivos puros y la de los juicios de apremio. Esas razones han sido de diversa índole, cuya debida apreciación corresponde exclusivamente al Tribunal y que en sus aspectos más corrientes, se han basado en la posibilidad de la existencia de daños irreparables aun en juicio ordinario, en los agravios de una tardía reparación, la enorme importancia del daño económico causado 0 a producirse, la discutible solvencia presente o futura del deudor o del acreedor, los efectos ruinosos del fallo, el quebrantamiento de derechos o garantías constitucionales, ete, Que no se trata de casos sumamente aislados, como podría inferirse de la simple mención del principio ge

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-990

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