protesta expresa de la concesionaria, La fijación del capital invertido, de los gastos de explotación, de las cargas financie ras, de las entradas, de las utilidades y del excedente sobre las ganancias permitidas debió hacerse de común acuerdo de partes y en su defecto por los jueces en juicio. El art. 5" de la ordenanza de concesión, que rige el punto, así lo preceptúa, expresando condiciones (después de practicado cl balane: anual que establece el art. 10, 2? apart., dentro de los primeros 2 años de reducida esta autorización a escritura pública. el D, E., de acuerdo con la comrañía, fijará el monto del capital de la empresa [apart. 3"). Y aunque no lo preceptuase, tal requisito es de la naturaleza de la cláusula contractual de participación de utilidades y no ha podido prescindirse de él válidamente, 4" La base del juicio ejecutivo es la existencia de un título que traiga aparejada ejecución (art. 464, Cód. de Proced.
Civiles). El título debe contener, por sí mismo, todos los elementos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva.
La ausencia de alguno de ellos hace inhábil el título y el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción (art. 471) y declararlo inhábil, aun de oficio.
El art, 465 del Cód. procesal citado enumera los títulos que traen aparejada ejecución y el ine, 1 del mismo menciona a los instrumentos públicos presentados en forma, Pero si bien la constancia de deuda de fs. 4 es un instrumento público (art.
979, inc. 5, Cód. Cicil), sólo lo es en cuanto a sus caracteres de autenticidad como documento público, sin tener el alcance de autorizar la acción ejecutiva, por las razones dadas más arriba, conforme a la doctrina que informa el fallo de la Corte Sup. de la Nación, in re, Fisco nacional e. Estrella (J. A., t. 1.
pág. 140), aplicable al sub júdice por la analogía del caso.
Dijo la Certe: "que si bien el deereto de fs, 167 es uno de los instramentos públicos que cnumera el art, 969 del Cód.
Civil, lo es en cuanto a sus caracteres de autenticidad como documento público, pero no tiene el alcance de autorizar la acción ejecutiva, pues siendo su objeto declarar la reseisión de un contrato y el reintegro de sumas de dinero provenientes «del mismo, el gobierno no ha procedido en el caso como poder público sino como persona jurídica, regida en sus relaciones contractuales per el derecho común. Que el decreto de referencia hace fe de !as enunciaciones que contiene, pero no puede tener el efecto de erear un título ejoentivo en el concepto del art. 249 de la ley 50, porque "las cuentas sacadas de los libros fiscales" a que alude el art, 979, inc. 5 del Cód. Civil, son,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:983
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