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Fallos: 211:982 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y la cita es impertinente, tanto más cuanto que se cobra dis tinto erédito. , La Municipalidad autorizó a la compañía a fabricar, dis tribuir y vender gas en la ciudad, durante 20 años (art. 19, ordenanza) ; limitó sus ganancias al 8 del capital invertido y reconocido (art, 5, primera parte) ; estableció que si después de practicado el balance anual las utilidades hubiesen superado ese límite, el excedente le será entregado (art, 5", segunda parte) ; le impuso una contribución del 8 sobre las entradas brutas del gas vendido, pagadera por trimestres vencidos (art.

8) y la eximió del pago de impuestos como empresa productora y vendedora de gas (art. 67, primera parte), especifieando que la exención no comprende los demás impuestos y tasns por retribución de servicios que le correspondan, como a los otros particulares o sociedades establecidos en el municipio (art, 6", segunda parte); y como lo que se cobra es el excedente de ganancias previsto por la segunda parte del art. 5 de la ordenanza de coneesión, ni por su naturaleza ni por su origen, constituye un impuesto, toda vez que no emana del poder financiero legal de la Municipalidad, sino de un contrato, ni reviste los caracteres propics del impuesto, En efecto, en enanto ee trate del ejercicio del poder de la autoridad pública la concesión es un acto de derecho público y en tanto impone cargas pecuniarias al empresario o estipulaciones a su faver, pertenece al derecho privado y se presenta como el contenido de un contrato, La conección, acto mixto de imperio y de gestión, crea dos situeciones jurídicas: una, lega! o reelamentaria y otra, contractual, de índole financiera y económica y destinada a asegurar la remuneración del concesionario: siendo de la esencia y de la naturaleza del impuesto la universalidad, la proporcionalidad. la igualdad, la equidad, la conectividad, ete.; caracteres que la contribución eobrada no posee, De ahí que el excedente de las ganancias permitidas a la compañía, que ésta debe entregar a la Municipalidad de acuerde con el art. 5 de la erdenanza de concesión, sea una participación de beneficios de naturaleza jurídica contractual y no un impuesto, ni una tasa, ni una renta de carácter fiscal y que no corresponda, en ecnsecuencia. a ninetino de los impuestos y rentas enumerados en el art. 1? de la lev 12.704.

Por otra parte, dada la naturaleza jurídica contractual de la contribución de participación de utilidades, la Municipalidad no ha podido determinar por sí sola la existencia del erédito y su monto y menos todavía contra la vcluntad y 1:

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-982

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