Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:979 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

obstante lo que en contrario resulta "prima facie" del estudio del problema si se concreta la observación al hecho de que los recibos comprenden precisamente el período corrido desde el año 1934 al año 1944 inelusive, que es el indicado en la constancia de denda de fs. 3.

En efecto; examinando en detalle el contenido de cada uno de esos recibos se advierte que con posterioridad al agregado de fe. 209 por $ 87.822,05 en coneepto de saldo del tercer trimestre. año 1942, en los restantes no ha dado la Municipalidad reciho definitivo, pues sólo comprenden paros "a enenta".

Per lo tonto, cualquiera fuese la existencia y monto del crédito reclamado con relación a lo que pudiere faltar par:

expedir el recibo definitivo por el sa/do (hecho éste que no enbe disentir en el presente juicio), debe estarse a la cantidad indicada en In respectiva constancia de la denda, sin que quepa tampoco. por esa misma razón, y per falta de elementss de juicio ane permitan reliquidar, distinguir que se demanda por el período 1924-1944, cuando existe un recibo por saldo definitivo hasta el tercer trimestre inclusive, del año 1942, époen hasta la cnal habría sido procedente la excepción, 16. Con respecto a la prescripción quinquenal también opuesta, sobre el punto, por la demandada (conf. fs, 311 vta.).

por lo mismo que se demanda una cantidad slobal, sin determinación de períodos, y por lo mismo que por esa cireunstar:cia, recientemente apuntada, faltan elementos de juicio nara hacer una relianidación, resulta la defensa puramente doetrinaria, sin resultado práctico alguno, desde que aun cuando ecrrespondiese declarar prescriptos los impuestes no cobrados hasta 5 años atrás, partiendo del día de la demanda (art. 4023, Cód. Civil), no sería factible diseriminar dentro de la cantidad reclamada. qué proporción correspondería a esos impuestos preseriptos, Por otra parte, la defenes de pago, como ya lo dije, serí:

precedente haeta confundir el neríodo que feneció con el tercer trimestre inclusive del año 1942, fecha del último recibo por saldo del impuesto (conf. boleta de fs. 209). Y de ahí resulta que ei hacta ese momento nada adendaba por ese concepto la demandada. la preseripción hoy alegada carece de efectos positivos, porque incidiría sobre obligaciones ya enmplidas por el deudor v porque no afecta el período posterior a ese tercer trimestre del año 1942, Al efecto vielvo a recordar que sín perjuicio de los hechos que podrían probarse en otro juicio. respecto de la propercionalidad de la suma demandada «obre cada período vencido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-979

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 979 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos