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Fallos: 211:977 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cualquier manifestación en contrario formulada por la parte en sus escritos. De ahí, su importancia jurídica procesal y de ahí la necesidad de examinarlo en ese aspeeto, conforme con el art. 471 del cód. de proced., ya al tiempo de despachar el mandamiento, ya al sentenciar la causa, con vista de las defensas opuestas por la demandada.

En segundo lugar, porque si lo expresado por la parte demandante en sus eseritos no puede contrariar el objcto de la demanda resultante del propio instrumento que la fundamenta, menos puede valer esa manifestación si fué hecha en tiempo impropio, enando ya estaba determinado el objeto de la demanda y precisados los términes en virtud de los cuales se demandó y pudó el demandado, a su vez, defenderse.

De consiguiente, no trepido en resolver que la ejeención segui ° en base al documento de fs, 3, solamente comprende el cobro del impuesto del 8 fijado por el art. 8" de la ordenanza de concesión y por lo tanto, el echro de "los demás impuestos y tasas por retribución de servicios" a que se refiere el art. 6" de In misma, es ajena a ella, 13. Ahora bien; entrando en materia de las defensas opuestas por la compañía demandada, luego de estudiado el instromento de fs. 3 en sm doble aspeeto formal y sustancial, llego a la ecnelusión de que no son procedentes.

Por de pronto, cabe puntualizar im hecho que para mí distingue fundamentalmente la situación jurídica procesal entre el punto anteriormente resuelto y el que ahora estudio.

Y es el siguiente: mientras en aquél concluí porque el documento de fs. 4 es nulo y por lo tanto ineficaz para servir como bare de In ejecución, porque no refiriéndose en su contenido sustancial a ningún impuesto ni renta, ni estar facnltada la Municipalidad para fijar unilateralmente una participación contractual estipulada y condicionada al enmplimiento de determinados hechos, por lo que careció de imperio legal para expedir un certificado de denda ajeno en su materia, a lo restrictivamente dispuesto por el art. 4 de la ley 12.704, en el caso que ahora nos cepa, lo que se demanda es precisamente un impuesto desde que no sólo surge así del propio enunciado del documento, sino que así también lo ealifiearon las partes al redactar el art. 8? de la ordenanza.

Ahora bien: al tratar el punto en su escrito de excepciones de fs, 265 sostiene la demandada, con una ilustrada cita (fs. 288 in fine y 310 vta., cap. VII) de Jaze, que si por su carácter cierto, periódico, regular y predeterminado, podría considerarse que dicho impuesto ha sustituido al que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-977

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