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Fallos: 211:980 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de la obligación, en el presente, aunque paga la deuda hasta ese tercer trimestre del año 1942 ya indicado, debe darse curso a la ejecución por el total de la suma reclamada, desde que no corresponde mandar reliquidar ni existen en autos elementos probatorios para hacer esa operación, 17. Cen respecto a las costas del juicio, atendiendo al resultado de la sentencia, diametralmente distinto para la ejecución, según se la funde en los documentos de fs. 3 y fs. 4, y principalmente, dada la desproporción que existe entre las sumas reclamadas según provengan de uno u otro título, juzgo que deben aplicarse en relación directa a la suerte de cada ejecución, fácilmente distinguible.

Por lo tanto, en orden a lo preseripto por el art, 507 del Cód. de Preced., con relación a la ejecución por $ 26,558.018.18.

fundada en el instrumento de fs, 4, declaro las costas a care» de la Municipalidad demandante; por el contrario, tales costas las impongo a la compañía demandada, que resulta vencida en la ejeención fundada en la constancia de deuda de fs. 3, de $ 55.239,44.

Por estos funda:nentos, disposiciones legales citadas y lo prescripto por el art. 498 del Cód. de Preeed., fatlo: 1" haciendo lugar a las defensas opuestas a fs. 265; en consecuencia, declaro falso y nulo el instrumento de fs, 4, que sirvió de base para ejecutar por 6 26.558,018,18, y rechazo, con costas esa ejecución ; 2° rechazo las defensas opuestas a fs. 265 con relación a la ejecución seguida en hase a la constancia de denda de fs, 3 y en su consecuencia, fallo la cansa de trance y remate y mando llevar la ejecución adelante hasta hacerse íntegramente pago al acreedor del enpital reclamado, sus intereses y eostas. Con costas, Tiénese presente el caso federal planteado.

Jorge Ravaqnán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA CIviL 1 DE La CAPITAL
Buenos Aires, noviembre 21 de 1947.

Y vistos, considerando:

1 El reenrso de nulidad no ha sido fundado y la senteneia impugnada observa las formas legales. Por elle, se le desestima.

2" No obstante estatuir el art. 4? de la ley 12704, mencionado en las constancias de deudas de fs. 3 y 4, que el cobro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-980

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