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Fallos: 211:978 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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renunció a cobrar la Municipalidad, no por eso podría sostenerse que constituya dicho impuesto.

Pero aunque cierta y sabia la reflexión desde el punto de vista de la doctrina, no por ello ereo que autorice, por sí sola, el rechazo de esta parte de la ejecución, si junto con ello, ex menester pensar: .

1" Que al atribuirle la propia demandada a cesa contribución el carácter de "impuesto" al tiempo de firmar el contrato de concesión, implícitamente le atribuyó todos los atribntos de los verdaderos "impuestos", entre los cuales está precisamente, el que concierne al fisco acreedor de reclamar su, pago por la vía especial señalada por la ley de la materin.

2" Que por lo demás, aunque "contractual" que es cel impuesto en lo relativo a su porcentaje y materia afectada con el, creo que debe distinguirse entre las situaciones que presenta el art, 5 de la ordenanza, ya estudiada, y el 8", pues mientras en el primero la participación de la Municipalidad en las ntilidades de la compañía ni es cierta, ni regular, ni periódica.

ni predeterminada en_su porcentaje máximo (sólo se precisa el de comienza), "n el segundo es todo lo contrario, como la misma demandada lo reennoce, aparte de que, con respecto al primer caso, especialmente se estipuló que sólo "por aeuerdo" de las partes se fijaría y reconocería el capital invertido, interpretación que no rige en tratándose del último artículo, que sólo dice de "entradas brutas del gas vendido dentro del munieipio", y cuyo porcentaje —cualquiera fuese a la postre ce! justo derecho de la reclamante y en sit caso, de repetir lo que ibiese de más—, bien ha podido ser fijado por la propia Branicipalidad por acto de imperio, a los efectos de eu cobro, sin centrariar, por ello, la esencia doctrinal de la materia, 14. De consiguiente, partiendo de esa base y estudiando el docur:ento de fs. 3, en su doble aspeeto formal y sustancial.

resultan improcedentes las defensas argiiídas por la demandad:

en lo que toca a la falsedad y nulidad del citado instrnmento y a la nulidad de la ejecución seguida en su consecuencia.

porque en razón de lo dicho y distingos puntualizados, es el de fs. 3 —eontrariamente al de fs. 4, no obstante su igual apariencia—, título hábil para ejeentar.

15. Ahora bien; subsidiariamente a las demás defensas, opone también la demandada la excepción de pago, a enyo efecto acompañó los numerosos recibos por cobro de la Munieipalitad del "8, entradas brutas", que glosados corren de fa. 144 a fs, 219 inclusive, Pero entiendo que tampoco es procedente la excepción no

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-978

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