Lo es de "gestión" en su aspecto contractual no necesariamente gcbernado per el derecho privado, sino por el administrativo, pero en el que cabe a su vez distinguir: que funciona bajo el derecho administrativo con relación al poder de policía y facultades, derechos o atribuciones implícitamente no diferidas por el Estado concedente al particular concesionaric, y que bajo el derecho común lo está en su aspecto puramente contractual, respecto de los derechos y obligaciones estipuladas por las partes.
i) Que interpretado, entonces, el art. 5 de la ordenanza de concesión conforme con la norma jurídica que contiene el art. 1197 del cód. civil, eabe concluir porque el derecho de la demandante no es simple ni regular, sino que está condicionado —_.
su perfeccionamiento al cumplimiento de determinados hechos, enales son en lo principal, el reconocimiento del enpital invertido por parte del Estado concedente y la enmprobación de que las utilidades de su capital excedieron del 8 anual, límite máximo que le fué permitido percibir a la ecmpañía.
Y como la prueba de tales extremos debe hacerse con el contralor recíproco de las partes en un juicio que por su naturaleza procesal permitiera la producción amplia de prue bas: de ahí que, unilateralmente. no puede interpretarlo ninguna de las partes, y la determinación que en tal sentido y con tal aleance haya podido temar una de ellas, ningún valor ni efecto jurídico puede tener en la oposición de intereses de la contraparte, quien, con sólo ajustarse a los términos de la estipulación, está en la razón alegando que sólo un pronunciamiento judicial —a falta del acuerdo de las partes—, puede determinar el monto de ese capital invertido y el perciento de las utilidades anuales percibidas por ella.
8? Como consecuencia de todo lo expuesto, además de sor improcedente la ejecución por carecer la demandante del "título ejeentivo", es nulo también el documento que le sirve de base, y de ahí que sea también nula la ejecución seguida en su conseein neia.
4 En lo que atañe a la defensa de prescripción quinquenal argitida por la demandada sobre la base de lo que dispone el art. 4027 del cód, civil, carece de sentido práctico analizarla, dada la forma como me pronuncio sobre la bondad «del documento hásico de la ejecución, pronunciamiento que no sufriría modificación, cualquiera fuese la suerte particular que a esa defensa ecrresponda. Así lo deelaro.
10. Lo mismo cabe decir respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad argitidas por la demandada, en razón de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:974
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