que es principio reiteradamente sentado por la Corte sup. de justicia de la Nación y pr la doctrina de los tratadistas de la materia, que sólo deben declararse inconstitucionalidades cuando sea absolutamente necesario para la decisión del caso.
pues si la cuestión pnede ser resuelta por otros motivos —como ocurre en el caso—, dichas inconstitucionalidades deben aja aparte (conf. Jofré, Manual de procedimientos, t. 1.
p. 212).
11. Como lo dije ya al desarrollar el consid. 5" de esta sentencia, la presente ejecución se basa en los documentos que glosados corren a fs. 3 y 4.
Pues bien, hasta aquí he estudiado y coneluído mi pensamiento en lo rela:ivo al documento de fs. 4; por consiguiente, paso ahora a detenerme en el examen de la ejecución y defensas presas por la demandada, en lo atinente al documento de s. 3.
12, Por de pronto. cabe hacer al respecto la siguiente reflexión de orden general: a la ejecución seguida en base a dicho instrnmento le son aplicables los mismos principios y doctrinas de que ya me he ocupado en cuanto a la naturaleza procesal de la ejecnción y en cuanto (como consecuencia de ésta), a la admisibilidad de las defensas opuestas por la demandada.
Me remito entonces —para no repetir— a lo que ya tengo dicho en los consids. 1, 2?, 3 y 49, respecto a que cabe distinguir y analizar en el documento, a efecto de comprobar si reune los recaudos necesarios para "traer aparejada ejecución", sn forma instrumental y su sustancia. :
Y de ahí que, junto con el aspecto formal (el de constancia de deuda), se debc estudiar el contenido del instrumento en armonía con los términos de la ley 12.704 y estipulaciones convenidas en el contrato-ordenanza de concesión suscripto entre las partes.
Pues bien; en este orden de idens se hace necesario destacar, en primer término, les cláusulas del citado contrato, en lo particular que se relaciona con esta parte de la ejecución Dichas eláusulas son las comprendidas en los arts. 6 y 8", que textualmente copiados, rezan así: "Art. 6?: La compañía y sus dependencias establecidas en esta capital, estarán exentas del pago de impuestos como empresa productora y vendedora de gas, pero pararán los demás impuestos y tasas por retribución de servicios, que les correspondan, como los otros partienlares o sociedades establecidas en el municipio".
"Art, 8: La compañía abonará a la Municipalidad el 8
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:975
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