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Fallos: 211:973 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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el contralor de ambas partes puede declararse jurídicamente elerto el derecho invocado, 7 En síntesis, con relación a la ejecución seguida en hase al documento de fs. 4, er tiendo y juzgo:

a) Que la acción se dedujó y tramitó con sujeción a las normas procesales vigentes para los juicios ejecutivos y no para los de ejecución de sentencias o de apremio; b) que de consiguiente la excepción de falsedad de título opuesta por la parte demandada es una defensa admisible dentro de los términos del art. 488, inc. 4" del cód. de proed.; €) que por lo tanto, no debe estudiársela y resolvérsela con el sentido severo del art, 539 del cód. citado y su concordante, el 4? de la ley 12.704; d) que siendo ello así, entra en función la doctrina sentada por las excmas, eúms. en lo civil en tribunal pleno, in re: Fiorito lnos, y Bianchi e, Correa de Núñez, Aniceta sue.) (La Ley, t. 35, p. 632); e) que conforme con ese criterio de interpretación, cabe en el caso distinguir —sin llegar a la causa de la obligación— la forma exterior del instrumento que sirve de base para la ejecución, de la propia sustancia o contenido del instrumento, para concluir sobre si éste, en su conjunto, forma y sustancia es o no título ejecutivo hábil; £) que del estudio hecho del mencionado instrumento, en sus dos aspectos —formal y sustancial—, se llega a la conelusión que no es título ejecutivo hábil, porque en función del art. 4° de la ley 12.704, en concordancia con lo dispuesto por el art. 19 de esa misma ley, sólo el cobro judicial de los impuestos y rentas de la Municip, de la Ciudad de Buenos Aires, se hará por el procedimiento preecripto para la ejecución de sentencias, y en el caso, el concepto de la deuda —resultante del propio enunciado del documento y de la interpretación dada en esta sentencia—, no es por impuesto ni per rentas; £) que en consecuencia, si la deuda reclamada no proviene ni de impuestos ni de rentas municipales, no se ha debido doeumentar la obligación en "una constaneia de deuda", sólo admisible en tratándose del cobro de aquellos impuestos y rentas, y si así se hizo, en contravención de lo preceptuado por el mismo art. 4° de la ley 12.704, se vicia de nulidad al instrumento, porque se expidió para un objeto no permitido por la ley y por quien, por ende, no tenía facultades legales administrativas para así obrar; h) que la concesión de servicios públicos comprende dos elases de actes distintos e independientes en cuanto a su naturaleza y derecho aplicables.

Lo es de "imperio"" por su origen, sometido a las normas de derecho público.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-973

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