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Fallos: 211:972 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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" Acuérdase a la compañía... e'°., bajo las condiciones que se expresan a continuación", b) Que entre esos factores condicionativos del derecho de la Municipalidad, cabe anotar en primer término por la necesaria relación entre la causa y el efecto, y como esenciales, la fijación del capital invertido por la ecmpañía y reconocido por la Municipalidud, que sólo pudo determinarse, en orden a lo concreto y precisamente estipulado en el art, 5" de la ordenanza de concesión por el D. E., de acuerdo con la compañía.

€) Que aun en el supuesto de que ese acuerdo de voluntades existiese sobre el mento del capital invertido o en otros términos, para usar los del artículo, que existiese en verdad un capital invertido y reconocido, las utilidades de ese capital debían exceder del 8 9 anual, porque hasta ese límite de interés le fué permitido percibir a la compañía. De ahí, que sólo el excedente, de existir, correspondería a la Municipalidad, sin limitación alguna, elaro está, respecto de su proporción.

De consiguiente, si por faltar al acuerdo de las partes respecto del monto del capital invertido —que es lo fundamental, porque es el punto de partida—, no puede ciertamente determinarse si las utilidades de la compañía, durante el plazo de la concesión excedieron o no del 8 9 anual sobre ese capital, tampoco puede saberse ciertamente si nació o no el derecho de la Municipalidad concedente para reclamar el presunto exceso. h Por lo tanto, ese derecho en acción debe ventilarse y discutirse, como el monto del enpital invertido por la compañía y proporción de sus utilidades, en otro juicio que por su controversia y prueba a producir no es precisamente el elegido por la demandante, sino el ordinario, desde que no habiéndose previsto en el contrato la solución del desacuerdo, al juicio de Árbitros e arbitradores amigables componedores, sólo queda expedita la vía señalada pira los juicios ordinarios, según preceptos del art. 66 del cód. de procedimiento, Porque al efecto creo menester repetir que en su earácter de estipulación contractual no puede el punto discutido ser interpretado —y menos puesta en acción esa interpretación—, unilateralmente por una de las partes, porque como expresión o manifestación jurídica de voluntad, tanto vale lo dicho así por el fisco (nacional, provincial o municipal), como lo que en igual forma puede expresar el contribuyente o deudor, Tan respetable es el interís jurídico protegido de uno como de otro.

De ahí que sólo con pruebas fehacientes, producidas con

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-972

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