DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 971 público, faculta al primero a aplicar multas, suspender el servicio, ete, en función de su "poder de policía".
De ahí entonces que en lo que hace "estricto jure" al acuerdo de voluntades come "contrato", las estipulaciones convenidas, sea en cuanto a los beneficios que una y otra parte puedan obtener como en lo demás particularmente relecionado con ello, es la voluntad de las partes, debidamente contratada, la que gebierna el acto celebrado como ley suprema. por imperio del art. 1197 del cód. civil y porque no existe ley o reglamentación que se oponga a ello, 6" Conforme con su enunciado, el doenmento de fs. 4 se funda en lo estipulado en el art. 5 de la ordenanza de concesión.
Y dicho artículo, textualmente traneeripto, dice así: "que.
da establecido, que durante el término de esta autorización la compañía sólo tendrá derecho a percibir una ganancia líquida del 8 anual, sobre todo su capital invertido y reconocido, teniendo la Municipalidad amplias facultades para constatar toda nueva inversión de fondos, que, por ctra parte. deberá ser antorizada por el D. E. Si después de practicado el balance anual que establece el art. 10, las utilidades hubiesen sunerado el 8 mencionado, el excedente será entregado a la Municipalidad. Dentro de los primeros dos años de reducida esta autorización a escritura pública, el D. E., de acuerdo con la compañía, fijará el mento del capital de la empresa y provectará la forma y tiempo de su amortización, que servirá de hase y norma para cuando las existencias e instalaciones de la compañía pasen, si así lo resuelve la Municipalidad, al dominio municipal, sin ninguna otra indemnización, dándose cuenta oportanamente al H. Concejo".
Pues bien, la sola lectura del artículo transeripto lleva, por su sentido gramatical e interpretación lógica jurídica, a las siguientes conclusiones:
a) Que la participación de beneficios en las utilidades de la compañía, estipulada a favor de la Municip, de la Ciudad de Buenos Aires ni es fija en cuanto a su porcentaje ni es regular en cuanto a la viabilidad de su percepción. Ello, porque se trata de un derecho contractual Intente o en expectativa que sólo puede accionar o hacerse efectivo con la concurrencia de determinados factores que revisten los caracteres de condiciones suspensivas, cuyos cumplimientos hace existir la obligación del deudor o el correlativo derecho del acreedor. Así ne convino además en el art. 1" de la ordenanza, donde se lee:
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:971
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