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Fallos: 211:969 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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vicio público prestado, ya en un acto propio de la Municipalidad realizado en el marco de eus poderes impositivos, de policía, de seguridad e higiene, pero siempre actuando como persona jurídica de derecho público.

De tal suerte, entonces, o a esc concepto de "impuesto o renta" el derecho que el Estado tenga para participar en los ingresos que el concesionario percibe, porque en tratándose, como se trata, de la enneesión de un servicio público, el acto realizado por el concedente, no es precisamente de poder público en todo el concepto jurídico de la acepción, puesto que si así puede clasificárselo en la parte que concierne al propio otoremiento de la concesión (acto de imperio), es puramente contractual en lo atañedero a la relación de derechos y obligaciones estipuladas entre concedente y coneesionario, Es así como enseña Bielsa (Derecho administrativo, t. 1, púg. 308, núm. 103, ed. 3"): "°... puede definirse la concesión de servicios públicos —en derecho público— como un acto administrativo por el cual se atribuye a una persona, con el fin de que clla gestione o realice el servicio público concedido, conexo a la construeción de una obra pública, un poder jurídico sobre una manifestación de la administración pública.

Es decir, la Administración difiere a otra perscna (concesionario), la facultad de ejercer cierta parte de la actividad de ella (gestión del servicio), pero no en nombre del Estado como lo hace el funcionario, el órgano o el ente administrativo autárquieo cuando ejerce también parte de la actividad administrativa) sino en nombre propio y por cuenta propia.

En consecuencia, los concesionarios no actúan en principio en nombre y representación del Estado. Síguese de esto que el Estado tampoco es parte en los pleitos del concesionario, aunque por virtud de la concesión el Estado concedente tenga participación en los ingresos que el concesionario percibe".

Y es así como el mismo Bielsa (ob. cit., p. 312), luego de recordar el concepto hasta hace poco predominante entre nosotros sobre que el régimen jurídico de la enncesión era de un contrato de derecho privado (p. 310), dice: "°...nna opinión dominante en la actualidad, considerando el carácter de derecho público del acto por el que se otorga la concesión, admite que, por tal acto, pueden constituirse no sólo deberes, sino también derechos respecto del beneficiario de la concesión: el concesicnario, Es decir, pues, que la concesión crea dos situaciones jurídicas: a) una legal o reglamentaria, que es la más importante y domina toda la operación; b) otra contractual, pero que no es necesariamente de derecho civi!

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-969

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