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Fallos: 211:970 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sino de derecho administrativo, y que, como acto administrativo que es, atribuye derechos e impone obligaciones al concesionario. Es, en realidad, un acto mixto, de imperio y de gestión...".

Ahora bien; no por ser acto administrativo (acto de gestión), que necesariamente, como contractual, escapa del fuero del derecho civil, puede concluirse que ninguna norma de este derecho le es aplicable, Si la concesión es un acto administrativo lo es por la naturaleza del acto que la genera y perfecciona (Conf. Bielsa, eb. cit.. p. 315); por lo mismo que antes que su aspecto contractual (acto de gestión), está el de su creación por el cual el Estado difiere al particular la explotación del servicio público (acto de imperio) ; por lo mismo que el acto está gobernado por aquel derecho en lo que concierne a la capacidad y ecmpetencia del Estado concedente y en cuanto a la forma de otorgarse la concesión, según la naturaleza específica del servicio público a prestarse y según la jurisdicción del coñecdente, según esté ella limitada por las constituciones respec fives si se trata del gobierno nacional o de los Estados provinciales, o por nermas legales si quien concede cl servicio público es la Municipalidad o alguna entidad antárquica; y por lo mismo que a pesar de ser un contrato sinalagmático y oneroso, no existen entre otras defensas y acciones propias de esos contratos, la "exceptió non adimpleti contractus" y la acción de rescisión (Conf. Bielsa, ob, cit., p. 315 y "ota 22).

Pero ello no quita que en muchos de sus aspectos ese neto contractual de la concesión esté gobernado por el derecho privado, como lo es con relación a sus demás estipulaciones (dereches y obligaciones) en que el Estado concedente controvierte sólo puntos de vista en que actúa como persona de derecho privado y que, de consiguiente, escapa a la esfera de derecho administrativo, que en términos generales, gobierna el acto en su origen (acto de imperio), respecto de la enpacidad y competencia del Estado concedente, además de la forma misma del acto, y en lo que concierne a los modos de su extinción, que no sea por mero vencimiento del plazo convenido, como por ejemplo, en lo relativo a la caducidad, revocación, anulación de la coneesión, renuncia del concesionario, ete., aparte de la vigilancia y contralor del Estado ecneedente sobre el debido cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones, que por lo mismo que revisten "interés público"" desde que se trata de la prestación de un servicio

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:970 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-970

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