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Fallos: 211:966 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Porque como bien lo expresa la parte demandada en su largo escrito de fs. 265, es menester precisar, con referencia al estudio del instrumento que exige el art, 471 del cód, de proced., que dicho estudio no debe limitarse a la raturaleza o forma del documento que constata la obligación, sino que es menester investigar la sustancia misma de la obligación —lo que es independiente de la cnusa que la pudo generar—, es decir, las enunciaciones y condiciones que contenga, porque sólo así puede ciertamente saberse si se está en presencia, en el memento, de un título ejecutivo.

Porque, en verdad, ¿de qué vale que la obligación esté munida de la forma instrumental que la ley requiere, si a la postre resulta que la cantidad no es líquida o que el plazo no está vencido? Por eso la facultad del juez de repeler en su caso la ejecución, si advirtió la deficiencia, o de hacerlo luego a petición del deudor, al tiempo de resolver las defensas que éste pudiese oponer. Por eso que Jofré (cb. cit.. p. 325, apart.

€), narág. 3), dice: "°...en ese examen no debo limitarse a verificar si se trata de uno de los títulos enumerados por la ley, sine que debe investigor si concurren o no los requisitos de que nos estames ernpando", Por eso que Chiovenda (Principios de derecho procesal eivil. t. 1. p. 252), enseña: "Precísase distinguir el significado sustancial del formal del título ejecutivo:

1) En el primer significado, el título ejeentivo es la declaración a base de la cual debe tener Ingar la ejeención:

90) en el segundo, es el documento en el enal se consacra la declaración.

Por eso, que las Excemas, Cámaras Civiles en tribal pleno, sentaron la doctrina de que: "En el concepto legal de las excepciones de falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución no procede comprender la falta de causa de la obligación, si bien esta excepción puede alegarse siempre que se funde en los enses: de milidad absctntamento establecidas en el cd. civil o de garantías constitucionales", "La excepción de falsedad bace, princinalmente, 2 la erisfencia material del título ejecutivo, a la adulteración e alteración material en todo o en parte del deenmento —falta de verdad—, como tombién por no contener las solemnidades legales —falta de eficacia leal y de antenticidad, falta de lerglización—", ecmprendiéndozo vef la enseñanza de Caravantes secven de lo susfancial del instrumento y defectos porque e' título se anula o no merece erédito o fe".

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-966

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