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Fallos: 211:964 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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puesto que cosa bien distinta es pronunciarse sobre un título con el sólo efecto de fundarse en él una medida preventiva, y otra el estudio de ese mismo título a los fines de su ejecución y procedimiento, 3" Consiguientemente, si la demanda del actor fué enenusada dentro del procedimiento legislado en el tít. XIV.

sección 1 del cód. de proced., va de suyo que no corresponde, fundado en lo que dispenen los arts. 4" de la ley 12.701 y 539 del cód. de proced., rechazar sin más trámite por ilegítimas las excepciones opuestas por la demandada, atacando de nulos y de falsos los instrumentos en base a les cuales se ejecnta, si la excepción de falsedad en el título expresamente está admitida por el art, 488 del cód, de proced., e interpretándola en tribunal pleno las exemas. eíms, eiviles, declararon su admisibilidad cuando se la alega para disentir la existencia material del título fundado en nulidades absolutas establecidas en el cód, civil o por afectación de garantías constitucionales.

49 "Unas veces las obligaciones aparecen dudosas —dice Jofré, Manual de procedimiento, 5° ed., t. 4, p. 320—, sea por la prueba que cs necesario producir para demostrar su existencia, sea por el diverso alcanee que les atribuyen los interesados; mientras otras resultan claras y se imponen sen por su naturaleza, sea per la forma instrumental o judicial en que han sido constatadas. Las primeras necesitan en caso de controversia, una tramitación solemne y larga antes de su cumplimiento; las segundas son exigibles por medios rápidos y sumarios que varían en el derecho positivo de cad pueblo y es denominan procedimientos ejecutivos".

Pues bien; esas obligaciones claras que se imponen, ya por su naturaleza o por la forma instrumental o judicial cn que han sido constatadas. por ser rápida y sumariamente exigibles, revisten un carácter que podría Mamárscle "privilegiado" frente al de aquellas etras que requieren una tramitación solemne y larga para en cumplimiento, Y por lo mismo que ello es así, la ley de la materia ha sido severa al reglamentar esas chlicaciones de °excepción", puesto que dice que: "se procederá ejeentivamente simpre que se demande una enntidad de dinero en virtud de un título que traiga aparejada ejecución" (art. 464, cód.

de proced.), y enunciando en el artículo siguiente (465) enáles «on esos títulos que traen "aparejada ejecución", chlica des pnés al juez antes de despachar el mandamiento de embargo.

al "examen enidadoso del instrumento con que se deduee la acción", a efecto de que compruebe si "cs de los compren

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-964

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