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Fallos: 211:961 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Finalmente, llamósc a fs. 413 vta., autos para sentencia, y Considerando:

1 Por de pronto, se hace indispensable determinar debidamente la naturaleza jurídica-procesal del presente juicio.

Vale decir: es menester precisar si estamos en presencia de un juicio ejecutivo regido en enanto a su procedimiento por las normas que contiene el tít. XIV, sce. 1° del código de forma, o si, por el contrario dicho procedimiento está regido por las direetrices que contiene el tít. XV del mismo código para la ejecución de las sentencias, aplicables también a los juicios ejeentivos por vía de apremio.

El distingo tiene en el caso fundamental importancia, :

porque según sea uno u otro el procedimiento que debe seguirve en el caso, resultará la pertinencia de las defensas opuestas por el demandado, ya como excepciones admisibles según el art. 488 del cód. de proced., o legítimas dentro del prineipio absoluto del art. 5" del mismo código, complementado por el art. 4 de la ley 12.704.

2" A mi juicio la Municip. de la Ciudad de Buenos Aires, ha encarado su acción desde el punto de vista procesal reglamentado para el primero de aquellos supuestos referidos; en otros términos, se trata del procedimiento del juicio ejecutivo y no del de ejecución.

Y llego a tal conclusión, no porque la Municipalidad, dentro del aspeeto extrínseco de les documentes que sirven" de título para su ejecución no pudiese seguir en verdad el procedimiento de apremio en orden a lo que preceptún el art, 4 de la ley 12.704, sino porque ella misma, como actora en el pleito, como impulscra del procedimiento, optó o se decidió por aquellos otros trámites de los juicios ejrentivos como palmariamente surge de las constancias del pleito que de inmediato anoto: en primer término, el título mismo con «ue encabeza su escrito inicial de fs, 5, Dijo allí: "Promueve demanda ejeentiva", cuando en enmbio pudo y hreta debió decir conforme con la práctica diarinmente manifestada en tratándose del cobro de impuestos: "demando per vía de apremio". Y sin embergc, no resulta así del escrito de fs. 5, "Pero eomo quiera mue la denominación que las partes den a sus neciones, no confirman por sí solas la naturaleza jurídica de esos mismas acciones. aun así entiendo anc el presente fe trata de un juicio ejeentivo y no de un juicio de "apremio" o de "ejecución de sentencia" por cuanto más que la natu

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-961

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