principios que rigen el juicio de apremio, reviste el carácter anómalo invocado por la recurrente para fundar el recurso extraordinario, y que la sentencia que autoriza esa alteración sustancial de la acción, colocando a la Municipalidad actora en situación de ser desposeída sin remedio de una suma que asciende a muchos millones de pesos, está de ¡rovista de verdadero apoyo legal, es apelable por medio del recurso extraordinario y debe ser revocada para que la causa sea nuevamente fallada sin más trámite y con arreglo a la acción deducida, o sea la prevista en el art. 4 de la ley 12.704.
SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, diciembre 26 de 1946.
Y Vistos estos autos, para dictar sentencia, de los que surge:
Que a fs. 5 se presenta la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de apoderado, demandando ejecntivamente a la Cía. Primitiva de Gas de Tuenos Aires Titda., por cobro de la suma de pesos 26.613.257.62, fundando su derecho en las constancias de deudas que acompaña (fs. 3 y fs. 4), y en lo dispuesto en los arts, 1, ine 7° de la ley 12.704. 465, inc. 1° del cód. de prored.. y 979, ine. 5 del cód. civil.
Que dándose por citada de remate la compañía demandada, por escrito de fs. 265/315, opone al progreso de la acción. la nulidad e inconstitucionalidad del título y de la ejecución, la falsedad del título y la preseripción de 5 años legislada por el art. 4027 del cód, civil.
Que a fs. 329, la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires, contesta el traslado que de dichas excepciones se le confirió y pile el rechazo de la misma, en razón de que:
por la naturaleza del juicio no caben las excepciones de falsedad, nulidad e inconstitucionalidad del título y la ejecución. fundado en que por el contenido de la ernstancia de denda el título y el procedimiento están encuadrados dentro de los arts. 19 y 4 de la ley 12.704: en que por dicha _circunstancia la defensa de falsedad de título debe cirennseribirse a El solo aspecto externo y finalmente en que rs improeedente la prescripción alegada. porque el art. 4027 del cód.
civil no gobierna cases como el sub júdice.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:960
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