Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:960 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

principios que rigen el juicio de apremio, reviste el carácter anómalo invocado por la recurrente para fundar el recurso extraordinario, y que la sentencia que autoriza esa alteración sustancial de la acción, colocando a la Municipalidad actora en situación de ser desposeída sin remedio de una suma que asciende a muchos millones de pesos, está de ¡rovista de verdadero apoyo legal, es apelable por medio del recurso extraordinario y debe ser revocada para que la causa sea nuevamente fallada sin más trámite y con arreglo a la acción deducida, o sea la prevista en el art. 4 de la ley 12.704.


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, diciembre 26 de 1946.

Y Vistos estos autos, para dictar sentencia, de los que surge:

Que a fs. 5 se presenta la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de apoderado, demandando ejecntivamente a la Cía. Primitiva de Gas de Tuenos Aires Titda., por cobro de la suma de pesos 26.613.257.62, fundando su derecho en las constancias de deudas que acompaña (fs. 3 y fs. 4), y en lo dispuesto en los arts, 1, ine 7° de la ley 12.704. 465, inc. 1° del cód. de prored.. y 979, ine. 5 del cód. civil.

Que dándose por citada de remate la compañía demandada, por escrito de fs. 265/315, opone al progreso de la acción. la nulidad e inconstitucionalidad del título y de la ejecución, la falsedad del título y la preseripción de 5 años legislada por el art. 4027 del cód, civil.

Que a fs. 329, la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires, contesta el traslado que de dichas excepciones se le confirió y pile el rechazo de la misma, en razón de que:

por la naturaleza del juicio no caben las excepciones de falsedad, nulidad e inconstitucionalidad del título y la ejecución. fundado en que por el contenido de la ernstancia de denda el título y el procedimiento están encuadrados dentro de los arts. 19 y 4 de la ley 12.704: en que por dicha _circunstancia la defensa de falsedad de título debe cirennseribirse a El solo aspecto externo y finalmente en que rs improeedente la prescripción alegada. porque el art. 4027 del cód.

civil no gobierna cases como el sub júdice.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-960

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 960 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos