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Fallos: 211:956 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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clasificación de bebida artificial hecha por la Administración, desde que al vino no se agregó sustancia alguna extraña a su composición, el que fué producido naturalmente, De las constancias de autcs resulta que el día de la inspeeción de que da cuenta el acta corriente a fs. 1 del sumario administrativo, los empleados actuantes, después de realizado el inventario, encontraron fuera del edificio destinado oficialmente a bodega, según el plano oficial, en un galpón de la finca, 6.060 litros de vino criollo nuevo, contenido en piponcs y bordelesas, vino que no figuraba ingresado en el libro oficial y cuyos envases carecían de los instrumentos que acreditaran el pago de los impuestos correspondientes. Analizado postericrmente el produeto por la Oficina Química Nacional.

éste resultó ser bebida artificial, inapta para el consumo, arts. 13, ine, a) y 12, inc. b), ley 12.372, por contener exceso de sulfatos, Constatada en tal forma la infracción, la Administración consideró el easo como de frande, aplicando a Próspero el art, 27 del T. O. (36 de la ley 3764), y en consecuencia, una multa de $ 15.150, importe del décuplo del impuesto correspendiente a 6.060 litros de bebida artificial, a razón de $ 0.25 por litro, en virtud de lo dispuesto por el art, 44 de la ley 12.372, que establece que "Cuando los hechos u omisiones a que se refiere la presente ley importen infraeciones a las leyes + o reglamentos de impuestos internos o ál pago de sobretasa:

de la ley N° 12.137, se aplicarán las disposicicnes, régimen y penalidades de las leyes 3761, 3764, 11.252, 12.139 y 12.148".

El recurrente no ha demostrado que el exceso de sulfatos que contiene el vino intervenido, provengan de una elaboración natural. El informe de la Oficina Química Nacional, corriente 2 fs. 37, producido a pedido de aquél, expresa por el contrario que, "La experiencia acumulada e investigacic nes efectuadas por esta seccional permiten ascverar que no existen vinos elaborados con uvas provenientes de las localidades a que se hace referencia que contengan naturalmerte e tan elevadas —se refiere a sulfatos—, como las que presenta el producto cuestionado", Siendo ello así, la clasificación del producto y la sanción impuesta se ajustan a los textos legales que rigen el caso.

como es el art, 44 citado y el 46 de la misma, que preceptúa expresamente, que "Cuando de un mismo hecho resulte "p-ima-facie" infracción a las leyes de impuestos internos o a sus reglamentos y al mismo tiempo a las disposiciones de la presente, 0 a sus reglamentos, el sumario será instruido y re

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-956

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