suelto exclusivamente por la Administración General de Impuestos Internes, quien aplicarála sanción correspondiente a la infracción castigada con pena mayor": y por lo tanto, no debió, como se pretende, aplicar el art. 31, ine. 5), de la ley No 12.372, aunque ésta establezca una pena menor para el e que se trate solamente de una violación a la ley inus! .
Por estas, consideraciones y los fundamentos de la sentencia Apta se la confirma, con costas de esta instancia. — José E. Rodríguez Sáa. — Agustín de la Reta, — Jorge Vera Vallejo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 30 de julio de 1948.
Y vista la precedente causa caratulada "Carlos B.
Próspero contra Impuestos Internos por recurso contencioso administrativo" en la que se ha concedido a fs. 28 vta. el recurso ordinario.
Y considerando:
Que la nulidad del pronunciamiento administrativo z es improcedente, Fundada como lo ha sido en la inobservancia del art. 65 de la Reglamentación General — Título VII— es de observar qu las objeciones formuladas a fs. 14 del expediente administrativo no se refieren al resultado del análisis sino a la conclusión del mismo respecto a la clasificación del producto, punto sobre que se requirió nuevamente dictamen de la Oficina Química Nacional, tal como lo solicitara el recurrente — fs. 18, 26, 27 de las actuaciones adjuntas.
Que la sentencia apelada se ajusta a las constancias de autos y es arreglada a derecho y a los precedentes establecidos por esta Corte —Fallos: 200, 189; 208, 372; 209, 160, 188 y 317 y otros—. Con arreglo a esa jurisprudencia la materialidad de la infracción compro
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:957
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