de análisis Nros. 228.208 y 228.209, corrientes a fs. 9 y 11 del sumario, que informan tratarse de una bebida artificial art. 13 ine, a) Ley 12.372), inepta para el consumo por exceso de sulfato (art. 12 ine. b) de la misma ley).
Que la decisión del Administrador General, impone al Sr. Carlos B. Prospero, la obligación de abonar en concepto de multa la suma de $ 15.150 m/n., equivalente al décuplo del impuesto correspondiente a los 6.060 litros de bebiúa artificial, a razón de % 0,25 por litro, declarada en fraude de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 del Texto Ordenado de las leyes de Impuestos Internos, Disconforme con la sanción impuesta se presenta ante este Juzgado interponiendo el presente recurso contencioso administrativo, y Considerando :
I. Que Próspero, sostiene, como fundamento de la acción amerquenta: que habiendo sido clasificado el producto intervenido ecmo comprendido en los arts, 13 ine. a) y 12 inc. b) de la ley 12.372, está sujeto a la sanción establecida per el art. 31 ine, b) de la misma ley que es más benigna que la establecida en el art, 36 de la ley 3764 —art, 27 del T. 0.— en cuya virtud, no podría aplicarse esta última, por oponerse a ello el principio del art. 2 del Código Penal, Que independientemente de las infracciones de carácter industrial mencionadas, está debidamente comprobado que el accionante tuvo dichos productes fuera del local de la bcdega, sin los respectivos instrumentos fiscales de control, hecho reprimido con la sanción establecida por el art. 36 de la ley 3764, de Impuestos Internos, que, como lo reconoce el propio recurrente, es más grave que, la establecida por el art, 31 ine. b) de la ley 12.372.
Que en tal situación, debe aplicarse el art. 44 de la ley últimamente citada, que establece que, "cuando los hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, importen infraeciones a las leyes o reglamentos de Impuestos Internos o al pago de rentas de la ley 12.137, se air las disposicicnes, régimen y penalidades de las leyes Nros. 9761, 3764, 11.252, 11 y 12.148". l ue por otra parte, tal norma es perfectamente concordante con el precepto contenido en el art. 56 del Código Penal, según el cual, cuando eoncurricren varios hechos independientes reprimibles con penas divisibles de diferente na
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:953
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