La actora, según se comprueba en autos, realizó cl pago del impuesto sucesorio durante los años 1936, 1937 y terminó de abonarlo el 22 de junio de 1938, habiendo fallecido el causante el 3 de setiembre de 1935.
No existe razón jurídica atendible como para obligar a deducir de un ejercicio, como gasto, una cantidad que aún no ha egresado del patrimonio del contribuyente y no se alcanza a comprender, por otra parte, el beneficio legítimo que para la demandada tendría tal ficción.
Que, además, la ley de impuesto a los réditos, en su apliención para estimar el monto imponible y cumplir debidamente sus fines, debe permitir cl libre juego de las demás leyes impositivas, luego de cumplidas las cuales reción se puede establecer el verdadero monto imponible.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido materia del recurso, sin costas en todas las instancias a mérito de la naturaleza de la cuestión «debatida.
Tomás D. Casares — FELIPE 6.
Pérez — Luis R, Losoni — Justo L. ALvarez RonsríGuez,
CARLOS B. PROSPERO v. IMPUESTOS INTERNOS
IMPUESTOS INTERNOS: Vinos.
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glamentación General de Impuestos Internos —Título VII— si las objeciones formuladas en él no se refieren al resultado del análisis sino a la conclusión del mismo respecto a la clasificación del produeto, punto sobre el que se requirió nuevamente dictamen de la Oficina Química Nacional, como lo solicitara el recurrente.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:951
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