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Fallos: 211:935 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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autos prueba fehaciente de la procedencia de las deducciones efectuadas por el contribuyente, El suscripto estima que el informe del perito contador relativo a les porcentajes promedios de los quebrantos produeidos por las cuentas incobrables de Martín y Cía. no constitituye prueba decisiva a este respecto porque no ec refiere conerctamente a los casos particulares controvertidos.

3? Diferencia en títulos: El actor reclama la devolución del impuesto abonado, en virtud del ajuste a que se ha hecho referencia, sobre la suma de $ 402.963.35 m/I., preveniente del mayor valor obtenido en la negociación de títulos públicos.

Expresa que Martín y Cía, no opera en forma habitual y econ fines de especulación con esos papeles, sino que la índole de sus negocics provoca un constante movimiento de fondos que están directamente regulados por los capitales invertidos en sus productos elaborados y que, en momentos de contracción de los negocios se provocan mayores entradas de fondos que quedan inmevilizados e improductivos si no ac colocan de inmediato en bienes de fácil realización que permitan echar mano de ellos con absoluta rapidez cenando el mayor auge de los negocios así lo requiera, siendo la única inversión posible en esas condiciones, justamente euando no se persiguen propósitos de especulación, la que se efectúa en títulos -públices.

Agrega que, refiriéndose coneretamente a los títulos naejonales y provinciales exentos, el art. 6" de la ley 11.682 impediría. de todas maneras, que el mayor valor obtenido en su venta fucra considerado como beneficio imponible, aun cuando se operara con ellos como mercaderías.

La demandada, por su parte, dice que la actora ha efeetuado operaciones en forma tal que sus resultados deben considerarse gravados con el impuesto ya que la frecuencia con que se realizaron algunas de esas operaciones, el movimiento general de la cuenta Títulos y Accicnes en los años fiscalizados y las disposiciones estatutarias permiten considerar a la eompra-venta de títulos y acciones eomo actividad habitual y normal a su giro, señalando algunas características de esas operaciones que, a su juicio, indican que, aparte de la colocación de capital para la E tee de intereses, destacan la existencia de un ánimo de luero en ln negociación. Esa habitualidad, según sus manifestaciones, determina también la inaplicabilidad de la exención del art. 6" de la ley 11.682 de acuerdo con lo dimpuesto por el art 38 de da mima der.

Plantendas así las ensas corresponde determinar, en primer término, cuál era el carácter de estas operaciones, o sea si es

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-935

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