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Fallos: 211:94 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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al Estado concedente en la situación de un particular abonado al servicio telefónico, limitando la gratuidad a la cuota mensual por el uso común del teléfono. Pero esa limitación no surge del art. 9 de la ley 911 ni de la índole del acto de la concesión expuesta. Por lo demás a igual conclusión se llega por aplicación del principio jurisprudencial de que las cláusulas por las cuales el Estade otorga privilegios a un concesionario deben interpretarse en contra de éste.

Que en la Contaduría General de Mendoza no consta el total de la suma reclamada en la demanda. Según planilla del Archivo de la Contaduría el total de los servicios hasta el 30 de junio de 1942 sería de mén.

3183.44. Por ello niega el monto reclamado por la actora.

Añade que niega "formalmente todas y cada una de las partes que no hayan sido aceptadas en esta contestación"" y termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

Que abierta la causa a prueba por auto de fs. 184 vta., se produjo la que menciona el certificado de Secretaría en fs. 233. A fs. 237 y 243 se agregan los alegatos de las partes, dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 248. A fs. 248 vta. se llamaron autos para definitiva.

Y Considerando:

1) Que en la resolución de fs. 178 de estos autos el Tribunal estableció que "las actuaciones administrativas que terminaron con el decreto del 27 de agosto de 1936, por el cual se declaró la gratuidad de eomunicaciones como las que son objeto del presente juicio, consisten en una simple gestión administrativa iniciada mediante una nota por la cual la actora presentó al Ministerio de Hacienda las facturas correspondientes a varias

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-94

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