DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 9" Que de lo dicho se desprende también la inanidad del argumento fundado en el orden de los artículos del contrato subsiguiente a la concesión, celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia representado al efecto por el Ministro de Industrias y Obras Públicas y la Compañía Argentina de Teléfonos. Es dudoso que de la circunstancia de que la cláusula referente a los aparatos y líneas gratuitos reservados ai Gobierno, está inserta a continuación de los artículos atinentes a los servicios urbanos, y antes de la determinación de las tarifas interurbanas, pueda derivarse la intención de extender estas últimas a los primeros y en todo caso tal propósito sólo sería eficaz, si concordase con lo previsto en la ley de concesión. Fuera de ese supuesto, no podría obligar a los gobiernos posteriores, porque en definitiva importaría una extralimitación de atribuciones cuyo desconocimiento no hay razón para reservar al concesionario. Fallos: 185, 116.
Que lo expuesto no importa desconocer a la concesión todo carácter contractual, como acto generador de derechos y obligaciones para la perfección del cual se requiere la conformidad del concesionario, Pero tal contrato, necesariamente de derecho público, está supeditado al régimen legal de la concesión, comprensivo de los poderes de policía del Estado, que rige lo concerniente a la organización y funcionamiento del servicio, aunque en su aspecto económico, el equilibrio de la situación del concesionario, deba, en principio, ser respetado, Fallos: 188, 9; Warise; Manual Elémentaire de Droit Administratif, pág. 441 y sgtes.
Que lo dicho, toda vez que el litigio versa sobre el alcance de una de las cargas impuestas en ocasión del otorgamiento de la concesión, reduce el problema al razonable objeto de la cláusula debatida. Desde este
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:97
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