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Fallos: 211:96 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ciento a las Reparticiones Provinciales y Municipales por los servicios adicionales. Los llamados telefónicos de la Asistencia Pública, Bomberos, Policía, Gobernador e Investigaciones, se considerarán llamados urgentes e inmediatos, sin sufrir recargo alguno en las tarifas".

Que en defensa de su tesis arguye la compañía actora con la inteligencia que desde el comienzo y durante algún tiempo se dió a la cláusula transcripta. De autos resulta que, "efectivamente antes de dictarse el decreto Ne 526 del 27 de agosto de 1936, se abonaban sin observación alguna, las facturas de la Compañía Argentina de Teléfonos S. A., en las que se cobraba con una rebaja del 50, las comunicaciones interurbanas que se efectuaban por los aparatos gratuitos a disposición del Gobierno de la Provincia, conforme al art. 9 del contrato ley"". Conf. inf. del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Mendoza de fs. 205, punto a).

Que la concesión es un acto de soberanía que atribuye derechos e impone obligaciones al concesionario, y que reviste la forma de ley —Fallos: 152, 385; 186, 48; 196, 295— y a su respecto las prácticas administrativas subsiguientes no pueden tener el alcance que en cuanto a los contratos establece el art. 218, inc. 4° del Código de Comercio. Porque con arreglo a la jurisprudencia arriba citada, la concesión se obtiene por un acto unilateral del Estado, y las obligaciones del concesionario resultan por consiguiente del réximen legal a que aquélla está sujeta. No cabe en consecuencia admitir descargo de las mismas por obra del Poder Ejecutivo, aunque sea en el curso del cumplimiento de la concesión.

De las prácticas administrativas no puede pues derivarsé sino argumentos corroborantes, cuando las disposiciones legales fueran dudosas —conf, Fallos: 209, 140, considerando último—.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-96

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