percibió la suma adeudada por el primer concepto, quedando notificada del alcance dado por el gobierno a la ley 911. No obstante esa conformidad, inicia este juicio aproximadamente cinco años después, habiendo resolución firme y aceptada, esto es, existiendo cosa juzgada.
Que la compañía actora es concesionaria de un servicio público de tráfico telefónico y no propietaria del mismo; es un mero gestor en quien se ha delegado, con ciertas obligaciones y derechos, la administración y prestación del servicio. Siendo la Provincia la propictaria del servicio concedido, fué ella quien se reservó cierto número de teléfonos para uso de la administración pública, estando encargada la conces°onaria de prestar el servicio gratuitamente, es decir facilitar los medios —aparatos, fuerza eléctrica, ete.— para que el tráfico telefónico se desenvolviera conforme a las necesidades administrativas y sin otro límite que el número de aparatos a instalar. No fné así necesario interpretar el aleanee del art. 9 del contrato en tanto la concesión fué provincial. Obtenida la concesión nacional, fué necesario establecer —y así lo hizo el P. E.— que la obligación de la concesionaria respecto de los aparatos reservados a la Provincia no podía extenderse más allá de la_jurisdieción de ésta, donde era propictaria del servicio público.
Que dado el carácter administrativo de la concesión, surge clara la situación de dependencia del concesionario del Estado concedente. Los 25 teléfonos reservados no pueden considerarse una concesión graciosa hacia el Estado del particular concesionario, sin invertir la situación jurídica de ambas partes. Y en dicho caso la obligación de facilitar el servicio no tiene más límite que los materiales de la concesión, Que la interpretación que pretende la actora coloca
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:93
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