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Fallos: 211:90 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que del art. 9 de la ley 911 no es dable concluir una obligación incierta e ilimitada en su costo para el concesionario. Si estuvo en la intención de las partes la gratuidad de los servicios interurbanos debió establecerse expresamente, pues ella no se presume, como se hizo para los llamados "urgentes o inmediatos" de determinadas oficinas. La contribución adicional sólo puede ser la remuneración de un servicio adicional, carácter que tienen las comunicaciones fuera de abono.

Por tanto los servicios adicionales son los aparatos no gratuitos instalados en la Administración y las comunicaciones adicionales de todos ellos, sean o no gratuitos. La gratuidad pues, sólo se refiere a las comunicaciones urbanas desde las tres líneas y 25 aparatos de la Capital y Departamentos vecinos y desde el aparato de cada uno de los Departamentos en que existan líneas telefónicas. Esta interpretación del art. 9 de la ley 911 es corroborada por los hechos de las partes vinculadas con el punto, en cuanto desde el comienzo la actora facturó las comunicaciones interurbanas de los aparatos gratuitos con rebaja del 50, sin observación alguna como oportunamente probará.

Que a partir de agosto de 1936 la Administración Provincial ha deducido del importe del servicio interurbano las conferencias cursadas desde los aparatos gratuitos del gobierno, dentro de la Provincia. Según planilla que acompaña la deuda por ese concepto asciende, hasta diciembre de 1941, a m$n. 4195.95.

Que considera que el juicio es de la competencia del Tribunal por ser su mandante una sociedad anónima argentina, domiciliada en la Capital Federal y tratarse de una causa civil (Const, Nac. art. 101; art. 19, ine. 19, ley 48 y cláusula 4° del contrato concesión).

Termina pidiendo que oportunamente sc condene

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-90

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