punto de vista y encarado como acto de poder, parece claro que el servicio reservado se previese comprensivo de las comunicaciones interurbanas, cuya facilidad, a los fines de la mejor atención de las necesidades de la administración y gobierno, es obvia.
Que conviene añadir que en la especie se trata de comunicaciones cursadas en escala relativamente reducida —prácticamente entre los Distritos Capita! y San Martín, fs. 237— lo que hace inoperante el argumento fundado en conferencias interprovinciales o con el extranjero —escrito de demanda y expte., agregado n° 517, letra €, fs, 44— así como la referencia a la posibilidad de guarismos enormes, que no comprueban los autos.
Que además, para admitir la tesis de la actora resulta necesario forzar la llana inteligencia del artículo debatido. Convenida la instalación de aparatos gratuitos "en su red" por el concesionario, en la Capital y los Departamentos a que alcance, no puede sin esfuerzo concluirse que ciertos llamados de ellos sean onerosos.
La previsión "además" de un descuento del 50 a las reparticiones provinciales y municipales por los servicios adicionales, importa sin duda otra carga del concesionario y difícilmente puede deducirse de ella una limitación de la anterior, lo que también ocurre con el apartado final del artículo, que excluye para los teléfonos que enimera, los recargos correspondientes a llamadas "°urgentes e inmediatas" de que trat: el artículo 7, in fine de la ley.
Que por último es igualmente inadmisible el argumento de que la gratuidad de los servicios interurbanos importe una obligación incierta e ilimitada con la que no puede considerarse conforme al concesionario, Ello porque la absoluta certidumbre de las obligaciones del concesionario no es propia del régimen de las concesio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:98
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