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Fallos: 211:932 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Refiriéndose a cada uno de los rubros que componían la reclamación, expresó :

ó Que el procedimiento seguido para el ajuste del rubro °dendcres incobrables" es correcto, por cuanto el inspeetor setuante, en todos aquellos casos donde no existía un índice real de incobrabilidad, consideró que la misma se operaba enando luego de un tiempo prudencial, la cuenta del titular no registraba movimiento alguno, En lo que respecta al mayor valor cbtenido en la negociación de títulos públicos, dijo que la entidad demandante ha efectuado operaciones en forma tal que sus resultados de ben considerarse gravados con el impuesto ya que la frecuencin con que se realizaron algunas de esas operaciones, el movimiento general de la cuenta "Títulos y Aeciones"" en los años fiecalizados y las disposiciones estatutarias permiten considerar a la compra-venta de títulos y acciones, como actividad habitual y normal a su giro, señalando algunas características de esas operaciones que, a su juicio, indican que, aparte de la colocación de capital para la producción de intereses, destacan la existeneia de un ánimo de luero en la negociación, Esa habitualidad, según ens manifestaciones, determina la inaplicabilidad de la exención del art. 6? de la ley 11.682, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 25 de la misma ley.

En lo que respecta a los rubros "" proporción intereses" y "proporción gastos", manifestó q la liquidación pertinente había sido practicada de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Reglamentario dictado por el Poder Ejeeutivo y, abundando en consideraciones al respecto, sostuvo la constitucicnalidad del mismo objetando un fallo adverso dictado en otro caso por la Corte Suprema Nacional.

Y considerando que :

19 En primer término corresponde señalar que el allauamiento formulado por la demandada en lo que respecta al reclamo hecho bajo el rubro "reserva legal". o sea en lo que se refiere al impuesto abonado por la suma de $ 17.500 m/n.

ineluída como beneficio del año 1942, evita toda cuestión sobre esta parte de la demanda a la que debe hacerse lugar sin otras ronsideraciones, La suma abonada en concepto de impuesto por este evncepto (5 sobre 17.500) asciende a $ 875 m/n.

Establecido lo que antecede, procede, para mejor ordena+ miento de esta resolución, entrar a examinar separadamente

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-932

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