neral debe procurarse la asistencia de las personas a quienes puedan afectar y sólo en caso de ausencia o de imposibilidad de asistir de las mismas puede procederse con intervención de sus substitutos legales"'.
Que igualmente se expresó entonces que estos requisitos tienen fundamento ""en la necesidad de garantir la seriedad del acto por vía del control del mismo por el contribuyente" a lo que corresponde agregar que observada la operación en la demanda contenciosa del art, 27 de la ley 3764 —17 del T. 0.— la objeción es oportuna.
Que toda vez que la citación de los interesados no tiene por objeto obtener la conformidad de éstos con la extracción de las muestras, según queda dicho, la doctrina de la jurisprudencia mencionada es aplicable aun cuando se haya actuado a requirimiento anterior escrito de los consignatarios.
Que lo dispuesto en los arts. 20 y 27 de la ley 12.372 no es tampoco óbice para las precedentes conclusiones.
El primero porque nada establece respecto de la operación de que se trata y el segundo porque se limita a facultar a los empleados que menciona para tomar muestras de los productos a que la ley se refiere ""en los lugares de producción, en tránsito o en el comercio".
Pero no especifica la forma en que aquéllos deban proceder ni su espíritu sería alterado por un precepto reglamentario análogo al del art. 60 del Tít. VII de la Reglamentación General que no está por tanto derogado para la actuación de los empleados de la Administración de Impuestos Internos.
Que por otra parte no se ha aclarado en la especie el equívoco de las fechas del documento de fs. 1 del > expediente administrativo y de su proveído e intervención subsiguiente de los empleados de la Administra
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:929
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