ran de conversiones, sorteos, rescates, o sea de actos ajenos a la voluntad del propietario que no cambian el carácter de dichas operacicnes, pues el propósito con que se invirtieron los capitales es lo que define la actividad regular de especular con esos valores.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Y vistos: Estos autos caratulados "Martín y Cía. Ltda.
S. A. contra Fisco Nacional (Réditos). Demanda contenciosa", exp. n" 8039, del cual resulta:
a) Que la Sociedad Anónima Martín y Cía, Ltda, por medio de apederado, demanda a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, por cobro de la suma de $ 26.636,15 moneda nacional, sus intereses y costas, Expresa que a raíz de un reajuste practicado en sus declaraciones juradas, se vió obligada a abonar un saldo de $ 50.815,69 m/n.. suma que pagó con reserva expresa de los recursos legales que le correspondieran, Dice que en fecha que indien, inició administrativamente una acción de repetición que, no obstante haber vencido el plazo de 4 meses fijado por el art. 41 de la ley 11.683, no había sido resuelta aún en la época en que inició la demanda.
Acompaña una copia de esa reelamación para que se tenga como parte integrante de la demanda y, resumiéndola, concreta los conceptos que la motivaron, que corresponden a los Fubros ""dendores morosos", "reserva legal", "diferencia de títulos"", "proporción gastos sobre renta exenta" y "proporción intereses sobre renta exenta", los que arrojan un total de $ 632.723 m/n., cuya inclusión determinó el impuesto cuya devolución reelama, b) Que acrediteda la procedencia del fuero y de la ins tancia, se corrió traslado al Sr. Procurador Fiscal, quien se allanó a la devolución de la suma de $ 875 m/n. correspondiente al impuesto abonado por el rubro "reserva legal" y pidió el rechazo de la demanda, con costas, en lo que se refería a los demás puntos, El representante de la demandada reconoció los hechos invocades en la demanda, referente a pagos, presentaciones, ete., excepto en lo pertinente a la liquidación efectuada para determinar el importe repetido en la que, dijo, existía dife rencia en el rubro "deudores incobrables" como consecuencia de no haberse considerado un ajuste posterior.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:931
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