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Fallos: 211:926 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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íd.: Impuestos Internos: Proc., ree. multas, t, 182, pág. 367.

Tales dequieos no aparecen cumplidos en Jas diligencias impugnadas. En efecto, al tiempo de tomarse las mnestras que sirven de base al sumario administrativo, no se dió intervención, como se expresó, a los remitentes del vino en infracción, en este caso a los apelantes ni tampoco a los destinatarios; no hay constancia de su citación por el instructor, ni el motivo del incomparendo de aquéllos, En cambio aparece asistiendo al acto un empleado de la oficina de cargas del Ferccarril Sud, Sr. José García.

Que tal omisión vicia de nulidad la extracción de muestras de control practicadas por el Inspector de Impuestos Internos a fs. 2 y 5 del expediente citado, y por ende el procedimiento administrativo a que sirve de fundamento, todo en virtud de lo dispuesto por las disposiciones reglamentarias citadas y lo resuelto en casos análogos por la Suprema Corte y Excma.

Cámara de Bahía Blanca, Que en consecuencia resulta innecesario examinar los de más aspectos del asunto que se ha planteado ya que la causal apuntada, por sí sola, resuelve la cuestión, Por estos fundamentos y los concerdantes de la apelación.

juzgando en definitiva, Fallo:

I. Revocando la resolución de la Administración General de Impuestos Internos de la Nación dictada a fs, 24 vta. del expediente de esa repartición, n" 3493, año 1941, en cuanto aplica la multa de $ 7.087,50 m/n, a la firma Diseepola y Levi.

II. Declarando que en lo relativo a la liquidación de impuestos la justicia no puede entender mediante el recurso contencioso.

Sin costas, dada la naturaleza de la enestión y por haberse considerado las partes con derecho para litigar. — Sergio Guerra.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, julio 17 de 1947.

Vistos y considerando:

Que el tribunal, conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, ha dicho en casos análogos al de autos que el art. 60 del 1ft, 7? de la Reglamentación General de Impuestos Internos de la Nación, debe ser entendido como una garan

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-926

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